Micelio
T-65977(18-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado acta N° 116. Bogotá D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013). A S U N T O Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante EDGAR FERNANDO ACASIO RAMÍREZ, frente al fallo proferido el 11 de febrero de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra del JUZGADO 3º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, el DIRECTOR SECCIONAL DE FISCALÍAS y la FISCALÍA 57 LOCAL todos de esa misma ciudad, por la presunta violación de sus derechos al debido proceso, libertad, igualdad, dignidad humana y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES I.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron sintetizados por el Tribunal así: “Refiere el actor que se encuentra interno en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué, purgando 9 años y 5 meses de prisión por el delito de hurto, a disposición del Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. Señala que solicitó el beneficio administrativo de 72 horas, pero le fue negado aduciendo que registra un requerimiento de la Fiscalía 57 Local en el proceso No. 61187, decisión ante la cual interpuso el recuso de reposición, allegando comunicación de la Fiscalía en la que consta que respecto a ese proceso se abstuvo de imponer medida de aseguramiento y precluyó la investigación, no obstante, el a-quo no repuso la decisión. Refiere que, posteriormente, el área jurídica remitió nuevamente la solicitud, anexando copia del oficio No 1344 de la Fiscalía en el que certifica que la solicitud de captura en el proceso No 61187 fue cancelada, sin embargo el Juez, sin tener en cuenta esta certificación, negó otra vez la petición aduciendo ausencia de dicho paz y salvo y la certificación de la preclusión. Considera que si el Juez tiene duda, ha debido oficiar a la Fiscalía para que aclare tal situación, pero, no negar su beneficio.

De esta manera cree que el Juez que controla la sanción vulnera sus derechos fundamentales”. II. PRETENSIONES Solicita que se le tutelen sus derechos fundamentales, y en consecuencia, se deje sin efecto la decisión del Juez 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, mediante la cual le improbó el permiso de hasta 72 horas solicitado, debiendo pedírsele a la fiscalía demandada aclarar, a ese estrado judicial, como le fuera pedido, el estado en que culminó el proceso penal que adelantó en su contra.

III. ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a quien correspondió el conocimiento de la presente tutela en primera instancia, dispuso su admisión, conminando a los entes accionados para que rindieran informe sobre los hechos expuestos en la petición de amparo constitucional. En respuesta a tal requerimiento, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Ibagué, informó que ciertamente tiene a su cargo la vigilancia de las condenas impuestas a ACACIO RAMÍREZ por los Juzgados 4º Penal del Circuito y 8º Penal Municipal de esa ciudad, luego de ser encontrado responsable de los delitos de hurto calificado agravado y trafico, fabricación o porte de estupefacientes.

Señaló que en efecto no ha dado aprobación al permiso de hasta 72 horas solicitado en segunda ocasión por el condenado, debido a que no se acreditó el cumplimiento del requisito exigido por el numeral 3º del articulo 147 de la ley 65 de 1993, persistiendo la duda sobre la decisión tomada por la fiscalía 57 Local en el proceso 61187 que le fue seguido.

Contra esa decisión el accionante interpuso recurso de apelación, el cual se encuentra en trámite. Por su parte, la Directora Seccional de Fiscalías, manifestó que son varias los registros y anotaciones que figuran en el sistema en contra del accionante. Que respecto del caso 61187 se encuentra inactivo y no reporta anotación alguna relacionada con la preclusión, solo se reporta la apertura de instrucción y la orden de remisión a otra autoridad.

A su vez, la Jefe de la Unidad de Fiscalías Locales de Ibagué señaló que al encontrarse archivada la investigación que adelantó la Fiscalía Local 57 en contra del actor, le corresponde a sea jefatura atender lo relacionado con la misma. En ese sentido, ha dado respuesta a las distintas peticiones presentadas por el accionante. Así mismo, ha informado que, conforme lo registrado en los libros, dicha delegada se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento dentro de esa actuación en la que, además, ordenó la cancelación de la orden de captura emitida en su contra luego de rendir indagatoria.

IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia calendada el 11 de febrero hogaño, decidió no tutelar los derechos fundamentales deprecados por el actor, considerando que la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para reclamar la protección de los mismos, dada su naturaleza residual, advirtiendo, además, que las peticiones presentadas ante la Fiscalía demandada han sido atendidas.

V. DE LA IMPUGNACIÓN Insiste el actor en la procedencia del amparo reclamado, con similares razones a las expuestas en su libelo. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual es su superior funcional.

La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó la protección de las garantías fundamentales deprecadas por el señor EDGAR ACASIO RAMÍREZ, por las razones que a continuación se exponen: El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen.

La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las causales generales o especiales de procedibilidad.

Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, la tutela resulta improcedente. En el caso sub examine, es claro que la decisión emitida por el Juez 3º de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad, en cuanto le improbó el permiso de hasta 72 horas que le solicitó, no compete, en principio, controvertirla al juez de tutela, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de Esta acción constitucional.

Reitérese que tal accionamiento siempre deviene impropio cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, como en efecto lo ha realizado el actor, al interponer el recurso apelación, en contra de dicha decisión, alzada que actualmente se encuentra en curso, según la información suministrada por el mencionado juzgado ejecutor accionado, y lo informado por el propio impugnante.

En tal orden, es indiscutible que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales cuya protección reclama, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, porque al estar en trámite la impugnación referida, su situación jurídica puede variar en su favor, motivo por el cual el mecanismo de tutela invocado resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial aludido, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “ La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” Y es justamente el soporte de una tal conclusión el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del artículo 86 Superior, cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento.

Luego, entonces, en este asunto no se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia o actuación judicial, derivándose así su improsperidad. Ahora bien, en lo que atañe a la supuesta vulneración del derecho de petición endilgado a la Fiscalía General de la Nación, debe señalarse que también deviene improcedente la solicitud de amparo, pues, tal y como lo advirtió el Tribunal de primera instancia, las solicitudes relacionadas con la investigación penal referenciada han sido atendidas, tanto por la Coordinación de las Fiscalías Locales de la ciudad de Ibagué, debido a que esa actuación se encuentra actualmente archivada, como también por la Dirección Seccional de Fiscalías de esa ciudad.

Así se constata con los oficios No 006, 1334 y 024 del 19 de enero, 12 y 27 de marzo de esta anualidad, respectivamente, emanados de las mencionadas autoridades demandadas, didigidas al señor ACASIO RAMÍREZ, pudiendo colegirse el conocimiento que tuvo de ellas, cuando expresa, en su libelo y en el escrito de impugnación, su desacuerdo con ello.

En tal sentido, es inexistente la violación actual del derecho fundamental de petición reclamado por el demandante. Recuérdese que es la falta de respuesta de fondo o la resolución tardía de la solicitud, las que se erigen en formas de violación de tal derecho fundamental, que por lo mismo, son susceptibles de ser conjuradas mediante el uso de la acción de tutela, expresamente consagrada para la defensa de esta categoría de derechos.

En este caso, es evidente que la Fiscalía accionada atendió de fondo la inquietud formulada por el peticionario, brindándole de manera coherente, y en el marco de su competencia, la información que requería, por lo que actualmente no puede endilgársele el desconocimiento del derecho fundamental de petición alegado, debiendo por tanto confirmarse en su integridad el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUÍS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia T-332 de 2006 � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1343/01