CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada Acta No.93 Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil trece (2013) Decide la Sala la impugnación propuesta por el apoderado de FREDY AUGUSTO GÓMEZ ROMERO, contra el fallo proferido el 21 de febrero de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL y la DIRECCIÓN DE SANIDAD de ese establecimiento.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN FREDY AUGUSTO GÓMEZ ROMERO, ingresó a la Policía Nacional, con el propósito de adelantar curso de patrullero, el 16 de abril de 2003, el cual aprobó y por lo que fue vinculado como miembro regular de la institución castrense, adscrito a Bogotá. Para finales del año 2005, fue remitido por médicos del Hospital Central de la Policía a una Clínica de salud mental de esta ciudad, luego de presentar repetidas situaciones en las cuales intentó segar su vida.
Manifestó que mientras se encontraba interno en la Clínica “un oficial de alto rango…procedieron a conminarlo para hacerlo suscribir solicitud de retiro”, lo que expresa no recordar con claridad. Fue dado de alta del centro hospitalario a principios del año 2006 y el 12 de enero de ese año, la Dirección General de la Policía Nacional emitió resolución mediante la cual lo retiró del servicio “por solicitud propia”.
El 24 de agosto de 2012, el apoderado del accionante solicitó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional con sede en Bogotá, la práctica de los exámenes médicos de retiro, sobre lo cual dio respuesta el 12 de septiembre siguiente el Jefe del Área de Medicina Laboral de esa entidad, indicando que GÓMEZ ROMERO, nunca antes hizo la solicitud en esa dependencia y solo acudió seis (6) años después pidiendo ese requerimiento, por lo cual le informó que “ha prescrito todos los términos para valoración y pago de carácter prestacional” y despachó desfavorablemente la solicitud.
Indica que en la actualidad padece de esquizofrenia y episodios depresivos, los que según su dicho se generaron por un presunto acoso laboral en el tiempo que duró como patrullero de la Policía Nacional, trastornos que nunca fueron valorados por esa institución, ni le fue practicado el examen médico con ocasión de su retiro. Acude a la vía constitucional con el propósito de que le sean tutelados sus derechos fundamentales, y con ese fin, solicitó la concesión de una medida provisional mediante la cual se le suministren los tratamientos y medicamentos adecuados para su enfermedad, además, se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que realice “Junta Médico-Laboral por retiro” del accionante, considerando sus antecedentes médicos como ex servidor de la Policía. EL FALLO DE PRIMER GRADO El Tribunal dispuso conceder la medida provisional solicitada por el apoderado del accionante y en virtud de ello le ordenó a la Dirección de Sanidad que le preste la totalidad de servicios médicos y asistenciales que requiera.
Por otra parte, al resolver de fondo sobre las pretensiones de la demanda, las negó, y para ello consideró que no se cumplía en el caso concreto con el requisito de la inmediatez en el ejercicio de la acción, pues transcurrieron más de siete (7) años entre el retiro de GÓMEZ ROMERO de la Policía Nacional y la interposición de la acción. Adicionalmente le indicó, que si bien es obligación del Estado realizar el examen médico sin importar el motivo de retiro del servicio, él debía acudir a practicárselo dentro del término establecido en el artículo 8º del Decreto 1796 de 2000, lo que evidencia un desinterés de su parte y aun así, aunque haya transcurrido tan largo tiempo, la Dirección de Sanidad, en esta sede le indicó que podía acudir a las dependencias de Medicina Laboral de esa institución, con el objeto de que le efectuaran el mismo.
LA IMPUGNACIÓN Insistiendo en los fundamentos expuestos en el líbelo inicial, el apoderado de FREDY AUGUSTO GÓMEZ ROMERO, impugnó la anterior decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, como pasará a verse.
La pretensión del accionante es que por vía de tutela se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que se le practique el examen médico de retiro y que la Junta Médico Laboral determine si las discapacidades mentales que padece fueron ocasionadas en razón a la prestación del servicio, lo que posibilitaría que GÓMEZ ROMERO pudiera acceder a una pensión por invalidez.
Sin embargo, concuerda la Sala con el Tribunal Superior de Ibagué, cuando tomó como fundamento para negar el amparo, el incumplimiento del requisito de inmediatez, que en este caso fue ampliamente desconocido, pues debe recordarse que la resolución de retiro fue expedida el 12 de enero de 2006, se publicó edicto emplazatorio el 20 siguiente y se desfijó el 2 de febrero de esa anualidad.
Allí se dejó constancia que el accionante no se presentó personalmente para ser notificado y tampoco fue posible localizarlo. Además, el artículo 8º del Decreto 1796 de 2000 es claro cuando afirma que el examen médico de retiro: “debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos.
Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado ”. (Resaltado de la Corte). El apoderado del accionante no enseña a la Sala por qué tardó más de seis (6) años su poderdante en concurrir y no ante la Dirección de Sanidad a solicitar la práctica del mismo, sino por vía del juez de tutela, y no es de recibo que responsabilice de su actuar negligente a la administración, pues la disposición transcrita le concedía una alternativa si no acudía, que consiste en poder realizarse el examen en un Establecimiento de Sanidad o de Policía por su cuenta, lo que tampoco hizo.
Aunado a lo anterior, si bien en un primer momento, el Jefe del Área de Medicina Laboral de la DISAN Bogotá, negó la solicitud de valoración y así lo informó al apoderado del ahora accionante, el Director del Área de Sanidad del Tolima, dentro del presente trámite manifestó lo siguiente: “si a bien lo considera, se debe presentar a MEDICINA LABORAL…del edificio ÁREA DE SANIDAD TOLIMA, para que inicie el proceso correspondiente de los exámenes de retiro, (conceptos médicos laborales) para dar trámite a JUNTA MÉDICO LABORAL; única dependencia por competencia que podrá determinar si procede o no una vinculación externa al subsistema de Salud de la Policía Nacional, ya que una vez verificado en el sistema no se encontró requerimiento alguno por parte del mismo ”.
Habida cuenta de las consideraciones anteriores, es evidente que FREDY AUGUSTO GÓMEZ ROMERO desconoció los cauces ordinarios para hacer la solicitud, al no acudir a la Dirección de Sanidad del Tolima en principio y permitir que transcurrieran más de seis (6) años para presentarse ahora ante el juez constitucional alegando una vulneración a derechos fundamentales, la que, evidencia la Sala no se presenta en el caso concreto.
Bajo las anteriores consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JAVIER ZAPATA ORTÍZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Folio 36 del expediente. � Mediante oficio S-2012-032996. � Folio 86 del expediente.