CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 116 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por SANDRA MILENA DEL RÍO, contra el fallo proferido el 21 de febrero de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a través del cual negó la acción de tutela que elevara en contra del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Fondo Nacional de Vivienda- FONVIVIENDA y la Caja de Compensación Familiar del Tolima “COMFATOLIMA”, por la presunta vulneración a su derecho fundamental a la vivienda digna. 1.
ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “En el libelo, refiere la accionante que le tocó abandonar su vivienda ubicada en el Cañón del Cócora (T), por hostigamientos realizados el 1 de julio del 2005 por parte de la guerrilla, razón por la cual, se le inscribió con su núcleo familiar al Registro Único de Población Desplazada, y se le brindó el servicio de salud, y que en la actualidad vive en la casa de una tía, siendo víctima de amenazas de muerte por parte de su primo – hijo de la propietaria del inmueble.
Comenta, que luego de consultar el estado de su solicitud de subsidio de vivienda en la Caja de Compensación COMFATOLIMA, ésta le informó que se encontraba en calidad de calificada, el turno que se le asignó, y le expidió la respectiva certificación; señala que al no quedar satisfecha con la respuesta se dirigió por intermedio de derecho de petición a FONVIVIENDA, en el que solicitó la entrega inmediata de su auxilio, petición a la cual se le dio una respuesta que considera no fue de fondo, por lo que aduce se le están conculcando así sus derechos fundamentales.
En consecuencia de lo anterior solicita, se ordene en forma inmediata se le asigne el subsidio de vivienda para evitar con ello un perjuicio a su núcleo familiar, ya que no cuentan con una estabilidad socioeconómica.”
2. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, luego de referir la legislación aplicable al caso y las competencias de esa cartera y de FONVIVIENDA, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva al decaer en este último la responsabilidad en la entrega de subsidios a la población desplazada. 2.
FONVIVIENDA se opuso a la acción constitucional, por cuanto no ha vulnerado derecho alguno a la accionante, pues en virtud de la convocatoria de postulaciones al subsidio familiar de vivienda para población en situación de desplazamiento realizada en el año 2007, su hogar se encuentra en estado de calificado y ubicado dentro del registro elaborado para la entrega de los subsidios reclamados de acuerdo con la calificación que le fue asignada conforme con las variables que justifican su ubicación, la cual sin embargo no fue posible incluir en las resoluciones de asignación previamente expedidas. 2.1.
Al haberse entregado a la fecha subsidios por el monto presupuestal previsto para tal fin, se está a la espera de más recursos para continuar en dicho trámite, y en atención al elevado número de hogares inscritos que se encuentran en estado de calificado, la entidad no puede ofrecer a la actora una fecha probable para la entrega del subsidio pues la misma se encuentra supeditada a los puntajes de calificación obtenidos y la capacidad presupuestal, por manera que pretender la asignación con desconocimiento de los anteriores presupuestos vulnera los derechos de los demás hogares que están en igualdad de condiciones.
Así, FONVIVIENDA no asigna turnos ni fechas para la entrega de los subsidios, pues ello no está regulado en las normas relacionadas con el subsidio familiar de vivienda. 2.2. La petición de la demandante fue respondida adecuadamente mediante oficio del 2 de octubre de 2012 según ella misma lo refirió, por lo que a su juicio se presenta un hecho superado y así, ningún derecho se le ha transgredido. 3.
COMFATOLIMA reseñó que por intermedio suyo la quejosa presentó la documentación para la postulación respectiva, la cual según se desprende de la consulta en la página web de la Unión Temporal de Cajas – CAVIS-, cumplió con los requisitos establecidos, de manera que su estado es calificado. Sin embargo, señaló que la asignación del subsidio no es de su competencia pues ello le corresponde al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el cual mediante comunicación del 2 de octubre de 2012, dio respuesta al requerimiento de la accionante, en el sentido de informarle que su hogar se encuentra calificado y que debe estar consultando el cronograma de asignación, el cual varía según la disponibilidad presupuestal.
De modo que, el hecho que aún no se le haya realizado la asignación no implica la vulneración de sus derechos ni negligencia de las demandadas.
3. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó la petición de amparo, previa precisión de los subsidios de vivienda como componente de las políticas del Sistema Nacional de Atención para la Población Desplazada, bajo los siguientes argumentos: 1. Si bien la libelista se postuló para la asignación y en virtud de ello su hogar se encuentra en estado de calificado, el derecho a la vivienda aún en el caso de las personas desplazadas tiene un carácter prestacional y bajo ese entendido, su satisfacción esta condicionada al cumplimiento de los requisitos consagrados para acceder a la misma y a la existencia de recursos para tal efecto. 2.
Bajo el anterior entendido, se tiene que las accionadas dieron efectiva respuesta a la solicitud elevada por la peticionaria, al informarle que los subsidios se entregan según el orden de calificación y disponibilidad de recursos, so pena de violentar el derecho a la igualdad de los demás hogares que aspiran acceder a aquellos. 3. En consecuencia, la quejosa habrá de aguardar hasta que se apropien nuevos recursos para tal efecto, sin que ello implique desconocer la difícil situación en la que se encuentra, pero no es posible hacer lo propio con otras personas que igualmente se encuentran en circunstancias apremiantes.
4. DEL RECURSO INTERPUESTO SANDRA MILENA DEL RÍO impugnó el fallo e insistió en su queja constitucional, particularmente en los derechos que le asisten como desplazada por la violencia y mujer cabeza de familia a cargo de cuatro hijos menores de edad, que los hacen sujetos de especial protección constitucional, y sin ánimo de desconocer las necesidades en que se puedan encontrar otras personas en situación de desplazamiento, aduce que su caso particular reviste una especial gravedad y urgencia que amerita se ordene la asignación del subsidio de vivienda para el cual ya se encuentra calificada. 5.
CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta en los términos del Decreto 1382 de 2000. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente caso, pretende la actora a través de este excepcional mecanismo que se ordene a las entidades demandadas que procedan a asignarle y entregarle el subsidio de vivienda familiar que ha venido en conceder paulatinamente el Gobierno Nacional de conformidad con las asignaciones presupuestales y para el cual ya ha sido reconocida como beneficiaria, en atención a su condición de desplazada por la violencia. Sin embargo, desde ya advierte la Sala que tal pedimento no está llamado a prosperar, al no advertirse violación alguna a derecho fundamental. 3.1.
En efecto, la situación planteada por la libelista no es ajena a la Corporación, toda vez que con ocasión de similares peticiones ha destacado que por ahora se debe aguardar que de acuerdo con el trámite establecido por el Gobierno y el turno que le corresponde, acceda al subsidio una vez exista la disponibilidad presupuestal para ello. Así se ha pronunciado: “La Sala de entrada advierte que confirmará el fallo impugnado, por cuanto los beneficiarios de las asistencias estatales deben respetar el procedimiento establecido para su asignación, pues de otra manera se afectarían tanto derechos de terceros como el régimen de prioridades establecidas en el ordenamiento jurídico.
Veamos: 2.1. Si bien es cierto se impone a las autoridades competentes el deber perentorio de atender las necesidades de las personas que han sido víctimas de desplazamiento forzado, tambien es verdad que a los ciudadanos les asiste la carga de respetar las reglas que desarrollan la política de vivienda, por cuanto están encamidas a distribuir y optimizar de la mejor manera posible los recursos destinados al fin social, pues de ello depende la satisfacción de los derechos de otras personas y familias –inclusive con mayor grado de vulnerabilidad- quienes también requieren del subsidio demandado.
Se advierte que el Gobierno Nacional mediante Decreto 170 de 2008, dispuso que los hogares postulados y calificados en las convocatorias para el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social abiertas por el Fondo Nacional de Vivienda con cargo a los recursos para población en situación de desplazamiento, que no hayan sido beneficiarios del subsidio, habiendo cumplido con todos los requisitos establecidos para tal fin; podrán ser atendidos de manera prioritaria hasta completar la totalidad de la asignación a dichos hogares, siempre y cuando “exista disponibilidad de recursos y se de cumplimiento a las normas del Estatuto Orgánico del Presupuesto”.
En este sentido, no se observa mora injustificada de Fonvivienda para asignar el subisidio al accionante, pues ciertamente, ello realmente depende de la disponibilidad de recursos, los cuales vienen siendo asignados de acuerdo con el orden de la lista integrada por Fonvivienda conforme con las prioridades establecidas por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 951 de 2001. 2.2.
En este orden de ideas la Sala no observa alguna vulneración que pueda ser remediada por el juez de tutela, pues la satisfacción del subsidio requerido por el accionante, como se anticipó, debe sujetarse al procedimiento establecido para ese efecto. Ahora bien, si la inconformidad del demandante radica en las condiciones establecidas para la asignación del subsidio en los Decretos precitados -entre ellas la disponibilidad de recursos-, o en restricciones presupuestales de raigambre legal; ese asunto debe ser debatido mediante la acción de simple nulidad o a través de la acción pública de inconstitucionalidad según sea el caso, pues por expreso mandato constitucional reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente cuando quiera que se demanden actos de carácter general impersonal y abstracto.” 4.
Así las cosas ninguna omisión de la administración será objeto de reproche por la vía constitucional, ni siquiera lo que dice relación con la petición elevada por la actora como que la misma fue respondida de manera concreta, precisa y de fondo, sin que ello implique el desconocimiento de la condición de desplazamiento de la actora y su grupo familiar merecedor de especial protección, al no ser tales circunstancias suficientes para desatender las reglas que sobre el tema se han expedido y, a las que se someten de manera indistinta personas víctimas de tal flagelo.
Por lo anterior habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991.
Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 63 y 64 cno. Tribunal � Fol. 52 y s.s. ibídem � Fol. 41 y s.s. ibídem � Fol. 27 y s.s. ibídem � Fol. 77 y s.s. ibídem � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutelas No. 3, Tutela Rad. 47347, fallo del 27 de abril de 2010.
En similar sentido véase, Rad. 48092, fallo del 11 de mayo de 2010.