Micelio
T-65971(09-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación No. 65.971 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación No. 65.971 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 104. Bogotá, D.C., nueve de abril de dos mil trece.

Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por LUCY GALLO LOSADA, en calidad de representante legal de Molinos Roa S.A., contra el fallo de tutela emitido el 20 de febrero de 2013, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, siendo vinculado al trámite el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN A través de apoderado, LUCY GALLO LOSADA, en calidad de representante legal de Molinos Roa S.A., promovió acción de tutela en contra de la Colegiatura atrás indicada, por cuanto, desde su perspectiva, la sentencia dictada en segunda instancia, por cuyo medio el Tribunal Superior de Bogotá condenó a la persona jurídica que representa al pago de la indemnización por terminación del contrato laboral sin justa causa, en el marco del proceso ordinario iniciado por Carlos Ernesto Rozo Rangel, incurrió en “defecto factico, al omitir la valoración de pruebas, e igualmente valorar las pruebas de forma inadecuada y caprichosa”.

En ese contexto, se advierte que, la demandante pretende por medio de la acción de tutela dejar sin efecto la sentencia cuestionada. FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN La Sala de Casación Laboral, mediante fallo del 20 de febrero de 2013, negó el amparo reclamado, por considerar que: “la determinación de revocar la decisión proferida por el a quo del proceso ordinario laboral que instaurara Carlos Ernesto Rozo Rangel contra la sociedad Molinos Roa S.A., obedece a que no encontró coetaneidad entre el hecho motivador del despido y la falta grave aducida por la demandada y la aquí accionante, además de advertir que la carta de desvinculación no precisó “en que consistió específicamente la omisión del demandante”, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial”.

IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante, como sustento de la impugnación presentada en contra del fallo atrás referido, insistió en que la sentencia cuestionada adolece de un defecto fáctico por yerros en la apreciación probatoria. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Por su parte, el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el inciso final del art. 44 del Acuerdo 006 de 2002, establecen que esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

De modo que, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.

Análisis del caso concreto 1. El reproche constitucional se contrae a cuestionar la sentencia de segundo grado, por cuyo medio la Corporación accionada condenó a Molinos Roa S.A. al pago de la indemnización por terminación del contrato laboral sin justa causa a favor de Carlos Ernesto Rozo Rangel. 2. Según lo que revela el expediente, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, por medio de sentencia del 13 de abril de 2012, resolvió, luego de agotados los ritos procesales, absolver a Molinos Roa S.A. de las pretensiones elevadas por Rozo Rangel.

Ello, por cuanto tuvo por probada la excepción de existencia de justa causa para la terminación unilateral del contrato de trabajo, propuesta por el empleador. Habiendo interpuesto la parte demandante el recurso de apelación en contra del fallo atrás reseñado, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2012, lo revocó, para en su lugar, condenar a Molinos Roa S.A. al pago a favor del actor de la indemnización por despido injustificado. 3.

Así, entonces, en punto de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, se verifica que el asunto comporta relevancia constitucional, se satisface el requisito de la inmediatez y la demandante agotó los recursos que tuvo a su alcance para debatir la legalidad planteada en esta sede, sin que el amparo se oriente a atacar un fallo de tutela. 4.

No obstante lo anterior, la pretensión de la demandante se orienta a extender el debate surtido ante los jueces ordinarios a sede de tutela, en aras de obtener un nuevo pronunciamiento sobre la temática ya enseñada a los funcionarios competentes, sin que demuestre que ciertamente concurre la causal específica indicada en la demanda. En efecto, la Sala encuentra que la presente acción de tutela resulta improcedente, toda vez que este trámite constitucional no es una tercera instancia, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de ejercer las vías ordinarias, han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales.

De ahí que se afirme que la tutela no es un recurso adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único mecanismo de protección que al supuesto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. Además, el juez de tutela por regla general no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que estos valoraron los medios probatorios.

Lo contrario, subráyase, sería quebrantar la autonomía e independencia judicial, porque sólo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o son producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 5. Así las cosas, ninguna de tales hipótesis tuvo ocurrencia en el presente caso, pues la sentencia de segunda instancia se profirió con sujeción a los postulados normativos vigentes y la decisión se muestra razonable.

Ello, toda vez que lejos contrario a lo señalado en la demanda, todo fue observado, cosa diferente es que el mismo, en entendido del Tribunal no contiene el conocimiento que le atribuye el actor, es decir, no dan cuenta el despido realmente fuera justificado, ello que ciertamente no fue desvirtuado en esta sede. Recuérdese que a este respecto, puntualizó la Colegiatura accionada: Analizado en conjunto la prueba documental aportada, como la prueba testimonial recepcionada, dentro del curso del devenir procesal, advierte la Sala que dicha prueba resulta a ser suficiente para acreditar los hechos constitutivos de las justas causas alegadas por la accionada, en la carta de fecha 31 de julio de 2009, para dar por terminado el contrato de trabajo que vinculó a las partes, vista a folio 6 del expediente; ya que si bien, de la prueba practicada se infiere que, el cliente Manuel Ignacio Cardozo Trujillo defraudó económicamente a la empresa demandada, al dejar de pagar obligaciones crediticias en cuantía de $ 96.000.000, y evadirse de su domicilio comercial, no es menos cierto que, de dicha prueba, no se colige que la conducta asumida por el cliente deudor, haya sido a consecuencia de una conducta negligente y descuidada del demandante, en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales; nótese como, los mismos deponentes fueron claros, enfáticos y coherentes en señalar que el cliente Manuel Ignacio Cardozo Trujillo era catalogado por la Empresa como un cliente peretto, es decir, el más importante de la zona, con unas compras semanales que reportaban ganancias a la Empresa demandada, situación que llevaba precisamente al demandante a darle un trato especial, en el cobro de sus obligaciones pendientes, tal como lo sostiene el testigo presencial Pablo López Castillo, quien fungía como ejecutivo de venta, bajo la subordinación directa del demandante, (fls. 186 a 188), pues, de acuerdo con la declaración rendida por este testigo, se pudo establecer que el demandante agotó los trámites pertinentes, con el trato que se leda a un buen cliente, para que el señor Manuel Ignacio Cardozo Trujillo se pusiera al día con la empresa, respecto de sus obligaciones crediticias, tan es así que se llevó a cabo un acuerdo de pago, según documental vista a folios 16 y 17 del expediente; luego, el incumplimiento del mismo, por parte del cliente deudor, no conlleva una violación de las obligaciones contractuales y legales por parte del demandante, en primer término, por cuanto este tipo de conducta no está tipificada como falta grave, en el contrato o en reglamento interno de trabajo; y, en segundo término, en la medida en que nadie está obligado a hacer lo imposible, en el cumplimiento de sus obligaciones, como en el caso que nos ocupa, esto es, impedir la defraudación por parte del cliente estrella de la empresa, en los términos en que lo hizo.

En tales condiciones, razonable se ofrece para la Sala la conclusión a la que arribó el Tribunal a partir de las pruebas, pues lo que al interior del proceso ordinario se demostró, permitió ver que la actitud evasiva en el cumplimiento de las obligaciones de un cliente de la sociedad demandada no resulta directamente atribuible a Carlos Rozo como falta a sus obligaciones contractuales y legales.

De manera que, tal situación no logra subsumirse como causa justa para que el empleador termine unilateralmente el contrato de trabajo, según el art. 62 del CST, consideración que, se reitera, no fue desvirtuada en la demanda y por lo mismo permanece inaltera la presunción de legalidad que ampara a la sentencia objeto de la censura constitucional.

Corolario de lo anterior, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � C. Const., sent. C-590/05. En esta sentencia, la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � C. Const., sent. T-522/01 � Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. � Folios 365 y 366 del C O de la demanda 1 7