Micelio
T-65970(04-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 2591 de 1991

TUTELA 26.074 BLANCA INÉS BERMÚDEZ DE CORDERO Tutela Impugnación: 65.970 ANDRES CABALLERO MONTILLA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 MAGISTRADO PONENTE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO APROBADO ACTA No. 98 Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil trece (2013) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por Andrés Caballero Montilla, frente a la decisión proferida el 27 de febrero de 2013, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.

A la presente acción fueron vinculados la Promotora Píccolo S.A., y el Juzgado 13 Laboral del Circuito de la ciudad en mención.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: “Se plantea en la demanda de tutela, que el actor instauró proceso ordinario laboral contra la Promotora Píccolo S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales, indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo y la moratoria de que trata el CST Art.65, por no haber cancelado a la terminación del contrato los salarios y prestaciones sociales.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla condenó a la demandada al pago de primas, cesantías, vacaciones y aportes a la seguridad social dejados de reportar durante el período comprendido entre el 11 de noviembre de 2006 y el 2 de abril de 2008; así mismo dispuso el pago de la sanción moratoria; que el Tribunal Superior de Barranquilla al decidir el recurso de apelación revocó “los puntos tercero y quinto” de la sentencia recurrida y confirmó en lo demás. El recurso de casación que presentó fue denegado por providencia del pasado 15 de noviembre.

Adujo que el Tribunal incurrió en vía de hecho “al hacer una errónea apreciación y aplicación de la ley sustancial y procedimental” y al no pronunciarse sobre los argumentos de objeción al recurso de apelación, a pesar de los múltiples planteamientos jurídicos y probatorios que requerían pronunciamiento expreso, “circunstancia que implicó el no pronunciamiento de todos los elementos de la litis”.

Agregó que el juez plural incurrió en indebida interpretación respecto a la prescripción de la acción. Señaló que previo a iniciar el proceso ordinario laboral y con el propósito de llegar a un acuerdo conciliatorio, citó e hizo comparecer ante el Ministerio de la Protección Social –Dirección Territorial del Atlántico-, al representante legal de la demandada; que la audiencia se celebró el día 9 de agosto de 2010, pero no se llegó a acuerdo conciliatorio.

No obstante, el juez plural estimó que en esa acta se había hecho “abstracción absoluta de primas, cesantías y vacaciones”. Por lo que concluyó que de conformidad con las normas legales “…la prescripción no se interrumpió con el levantamiento del mencionado documento”. Agregó que la compañía, un mes después de realizarse la diligencia de conciliación consignó a su favor el pago de las prestaciones sociales con la discriminación de los conceptos laborales adeudados provenientes de la relación laboral; que lo anterior, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, permite inferir que el empleador a pesar de haber transcurrido más de dos años de finalizada la relación laboral, “no realizó el reconocimiento y pago de las obligaciones a su cargo”, pues sólo consignó, un mes después de la reclamación ante el otrora Ministerio de la Protección Social, las prestaciones sociales.

Reiteró que el accionado incurrió en defecto procedimental por cuanto la Sala omitió pronunciarse sobre los argumentos de su defensa y no valoró en conjunto el acervo probatorio como era su deber. En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional a efecto de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al acceso a la administración de justicia. Solicita que se revoque la decisión censurada y, en su defecto, ordenar que se confirme la sentencia de primera instancia.” LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo al estimar que la decisión de revocar los numerales 3°y 5° del fallo de primer grado, es producto del análisis de las pruebas acopiadas al plenario y de la aplicación de las normas que gobiernan el asunto sometido a estudio.

Además, si consideraba que el Tribunal no abordó en su totalidad las censuras expuestas en el recurso de apelación, podía optar por solicitar la adición del fallo, para que el juez competente hiciera el respectivo pronunciamiento, luego este mecanismo ordinario de defensa no se puede reemplazar con esta acción constitucional, pues contraviene lo previsto en el numeral 1° del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

LA IMPUGNACIÓN A cargo del accionante, quien manifestó que la Sala de Casación Laboral realiza una deficiente argumentación al omitir examinar las razones de orden jurídico y fáctico, que le fueran planteadas y que están relacionadas con la vulneración de los derechos fundamentales por parte del Tribunal accionado. Consideró por tanto, que es evidente que la Sala de Descongestión laboral incurrió en un defecto sustancial, por la indebida aplicación e interpretación de la ley procesal respecto a la prescripción de la acción. PROBLEMA JURÍDICO.

Corresponde a la Sala verificar, si la decisión emitida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual revocó parcialmente la de primera instancia que falló a favor del quejoso, desconoció su derecho fundamental al debido proceso. CONSIDERACIONES De entrada, la Sala advierte que confirmará el fallo de tutela impugnado por las siguientes razones: 1.

La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, pues en virtud del principio de la cosa juzgada y de la autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve. 2.

Se constata en este asunto, que el Tribunal accionado valoró el acervo probatorio junto con la normatividad aplicable al caso, lo que le permitió revocar los numerales 3° y 5° del fallo de primera instancia, los cuales hacen referencia a la condena impuesta por concepto de primas, cesantías y vacaciones, por cuanto frente a las acreencias se había configurado el fenómeno de la prescripción de la acción, esto es, que el quejoso dejó transcurrir los 3 años que prevé el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para reclamar su reconocimiento.

De la siguiente manera lo precisó la colegiatura: “El documento que se viene examinando hace abstracción absoluta de primas, cesantías y vacaciones. Por lo tanto, la prescripción no se interrumpió con el levantamiento del mentado documento. Luego entonces, cuando se instauró la demanda (5 de abril de 2011) requiriéndose expresamente por la cancelación de primas, cesantías y vacaciones, la prescripción se había estructurado, habida cuenta, que habían transcurrido más de tres años retrospectivamente al momento en que finiquitó la relación de trabajo (2 de abril de 2008).

En consecuencia, se revocará en lo pertinente la sentencia combatida.” 3. Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral, y con ello protestar por el sentido de la decisión adoptada. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia suplementaria, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema debatido.

Argumentos como los presentados por el actor son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o en relación con la valoración de los medios de prueba efectuada por los funcionarios judiciales, se debe plantear en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 4.

Finalmente, frente al reparo relacionado con el hecho de que el Tribunal no se pronunció sobre los argumentos de objeción al recurso de apelación interpuesto por la empresa donde laboraba, razón le asiste a la Sala de Casación Laboral en cuanto estimó que el quejoso acude a la acción de tutela como mecanismo alternativo, pues tenía a su alcance solicitar ante el mismo Tribunal la adición del falló de segundo grado, conforme lo prevé el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, al que se acude por remisión expresa del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Sin embargo, nada de ello realizó. Por las razones anotadas el fallo será ratificado como se anunció en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia C-543 de 1992. � Folio 23 cuaderno Tribunal. 2 9