CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 116. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante LUZ AMPARO MURILLO GARRIDO, en relación con el fallo de tutela emitido el 22 de febrero de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual negó la solicitud de protección del derecho fundamental a la igualdad, presuntamente transgredido por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión con sede en la capital de la República.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo, lo pretendido por la accionante y el informe suministrado por el juzgador accionado, fueron sintetizados en el fallo impugnado de la forma como sigue: “1-. En el libelo de la acción de amparo suscrita por Luz Amparo Murillo Garrido indica que el 14 de febrero de 2011 se emitió sentencia condenatoria en su contra, razón por la cual fue privada de su libertad el 27 de febrero de 2012, correspondiendo la actuación al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, sin embargo, el 28 de septiembre siguiente el proceso se envió al homólogo Noveno de Descongestión. 2.- Refiere que el 9 de febrero de 2013 el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario mediante oficio N° 129 remitió al juez ejecutor su solicitud, relacionada con la concesión del mecanismo sustitutivo de la vigilancia electrónica, tras considerar que cumple con los requisitos legales establecidos para ello, anexando la documentación respectiva. 3.- Con fundamento en los anteriores acontecimientos la actora Murillo insta se le otorgue el citado beneficio acompañado de un permiso para trabajar, pues es madre cabeza de familia.” (…) “Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión. Indica que le fue asignada la vigilancia de la pena impuesta a la accionante dentro del proceso con radicado 110016000049-2008-03925-00 procedente del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con el fin resolver la petición relacionada con la sustitución de la sanción por el sistema de vigilancia electrónica, así, luego de avocarse el conocimiento fue despachada desfavorablemente mediante auto interlocutorio de 18 de febrero último, determinación que (i) será notificada por parte del Centro Administrativos de Servicios y (ii) proceden los recursos de ley establecidos.
Bajo estas consideraciones alude a la configuración de un hecho superado.” LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo de la garantía fundamental reclamada por la accionante, pues constató que, en efecto, el juzgador accionado, en el curso de la acción constitucional, resolvió la petición elevada por la accionante, mediante proveído interlocutorio, en cuya contra aún le subsiste la posibilidad de incoar los recursos ordinarios, convirtiéndose, entonces, ese escenario en el mecanismo judicial adecuado para reclamar la protección del derecho que extrañamente pretende le sea reconocido por el juez de tutela.
LA IMPUGNACIÓN Reitera la accionante los fundamentos expuestos en el libelo de solicitud de amparo, para deprecar que en su favor debe ser concedido el mecanismo de vigilancia electrónica que finalmente le fuera negado por el Juez de Ejecución de Penas accionado. Adicionalmente, como argumentos novedosos, la impugnante esboza consideraciones tendientes a restarle legalidad a la sentencia condenatoria proferida en su contra, así como la actividad desplegada por la Fiscalía Delegada que la convocó a juicio, autoridades a quienes les endilga un proceder irregular en el ámbito de su competencia, que finalmente culminó con la imposición de una sanción abiertamente injusta.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala confirmará el fallo emitido por el a quo bajo las consideraciones que a continuación se exponen: 1. Recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley.
Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2. Además, siendo un mecanismo de protección excepcional, frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tales presupuestos son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, reforzando en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006 que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto ” –Subrayas fuera del original-. 3. Para la Sala no está por demás indicar que cuando el aludido mecanismo constitucional se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “ La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Basta, entonces, con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del caso puesto a su conocimiento. 4. En el asunto que se examina, pretende la impugnante MURILLO GARRIDO que, en la fase de vigilancia y control de la sentencia condenatoria proferida en su contra, el Juez Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá le conceda la solicitud de sustitución de la pena de prisión por el sistema de vigilancia electrónica, petición que, en el curso de la acción de amparo, el mencionado funcionario judicial accionado, mediante proveído del 18 de febrero de 2013, resolvió negarla.
En orden a resolver la pretensión de amparo, la Sala de manera reiterada ha puntualizado que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos penales en curso, lo que también se hace extensivo a la fase de ejecución de la pena, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 de la Carta Política.
La actuación procesal a la cual se refiere el accionante se encuentra en trámite, motivo suficiente para la improcedencia del amparo demandado, puesto que dentro de dicha actuación cuenta con medios idóneos de defensa judicial en aras de reclamar el amparo de las garantías que considera conculcadas, para lo cual, a través de su apoderado o por cuenta propia, puede insistir en sus pretensiones conforme al Código de Procedimiento Penal y agotar los recursos ordinarios contra la providencia que le negó su petición. En estas circunstancias, en ejercicio de los recursos ordinarios, la condenada tiene la posibilidad de exponer todos lo postulados que considere de interés frente al desarrollo de la fase ejecutiva de la pena y, en particular, la definición del conflicto jurídico que plantea en este escenario, agotando, en debida forma, los mecanismos de contradicción y defensa dispuestos en el ordenamiento jurídico; no obstante, surtidos dichos derroteros que el procedimiento le brinda, debe acoger las determinaciones que allí se emitan.
De forma reiterada ha expuesto la Sala que es el proceso penal, en este contexto, el mecanismo de protección más expedido para aquellos que intervienen en él y a sus cauces normales deben sujetarse, encontrándose entonces restringida la intervención del juez de amparo y mal se hace cuando se acude a la tutela para suplir al juzgador natural llamado a resolver un asunto propio de su competencia. Costumbre inadecuada y lamentablemente difundida, aquella de acudir a la tutela cada vez que en el trámite de una actuación judicial se niega o concede una petición, pues con ello se convierte este instrumento constitucional excepcional, como en este caso se pretende, en uno paralelo o adicional a los medios ordinarios de defensa, una especie tercera instancia sin ningún soporte en nuestro Estado de Derecho.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.
Recuerda la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en su términos procesales es más efectivo que los medios ordinarios propios del proceso, no se puede desconocer que la propia Constitución Política su artículo 86 determinó que: “ Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ”, disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “ La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales ”, de manera que, existiendo otros medios adecuados de defensa, a ellos primero se debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional. Por eso se ha dicho insistente y pacíficamente: “ Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación.” En ese mismo sentido: “ La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador.” Finalmente, en relación con los aspectos novedosos que la demandante expone en el libelo de impugnación, en cuanto expone que en desarrollo del proceso penal que culminó con la sentencia condenatoria emitida en su contra, los funcionarios judiciales encargados de la instrucción y juzgamiento incurrieron en múltiples irregularidades con incidencia en la afectación de sus garantías fundamentales, advierte la Sala que constituyen hechos nuevos que no fueron objeto de debate en sede de primera instancia y sobre ellos no tuvieron la oportunidad de ejercer el derecho de defensa las autoridades judiciales demandadas, por lo que no puede ahora abordarse su estudio en segunda instancia. Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Aprobado mediante Ley 74 de 1968 � Aprobada mediante Ley 16 de 1972 � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � C-590 de 2005. � Sentencia de Tutela de noviembre 28 de 2006, proceso No. 28632. � Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251.