Micelio
T-65967(03-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 65967 MONICA TATIANA GRISALES OSORIO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 65967 MONICA TATIANA GRISALES OSORIO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 096 Bogotá, D.C., tres (03) de abril de dos mil trece (2013).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana MONICA TATIANA GRISALES OSORIO, contra la sentencia adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá el pasado 4 de marzo de 2013, por cuyo medio negó las pretensiones formulas frente a los Juzgados 20 Penal Municipal de Control de Garantías y 31 Penal del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según refieren las diligencias, el ciudadano LUIS ENRIQUE CUERO, promovió acción de tutela contra la empresa SOLUCIONES PRONTAS COOPERATIVA MULTIACTIVA EN LIQUIDACIÓN., en orden a obtener el amparo para el derecho fundamental de petición que consideró vulnerado. De la actuación conoció en primera instancia el Juzgado Veinte Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá, donde a través de providencia del 28 de mayo de 2012 concedió el amparo y como consecuencia ordenó a “… SOLUCIONES PRONTAS COOPERATIVA MULTIACTIVA EN LIQUIDACIÓN que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de fallo, so pena de incurrir en desacato, emita respuesta clara, concreta, y de fondo a todos y cada uno de los puntos expuestos por el señor LUIS ENRIQUE CUERO en sus peticiones del 16 de septiembre y 25 de noviembre de 2011.

Copia de dicha respuesta se remitirá al Juzgado. …”. Es así que, al no conseguir el cumplimiento de lo ordenado por el juez constitucional el accionante promovió incidente de desacato, trámite que definió el Juzgado Veinte Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá a través de decisión del 26 de septiembre de 2012, en el sentido de sancionar por desacato a la “ señora MONICA TATIANA GRISALES OSORIO en su calidad de representante legal de SOLUCIONES PRONTAS COOPERATIVA MULTIACTIVA EN LIQUIDACIÓN …” con “ dos (2) días de arresto y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Para cuyo cumplimiento se remitirá copia de esta providencia a las autoridades competentes, sanción que no la releva de dar cumplimiento estricto al fallo de tutela enunciado…y ofíciese a la Fiscalía Seccional de Bogotá para que adelante las labores investigativas respectivas…”. Agotado lo anterior, la señora MONICA TATIANA GRISALES OSORIO en su calidad de representante legal de SOLUCIONES PRONTAS COOPERATIVA MULTIACTIVA EN LIQUIDACIÓN a través de apoderado judicial acuden al mecanismo de amparo quejándose de la determinación que definió el trámite incidental propuesto, en tanto afirma que no sólo se está desconoció la orden impartida en la tutela y lo solicitado en los derechos de petición, exigiendo respuesta respecto de situaciones que no fueron reclamadas por el petente, sino las sendas irregularidades que se presentaron en la notificación de la sociedad a pesar de haber informado oportunamente la dirección en la cual debía ser notificada, lo que imposibilitó tener conocimiento de la sanción hasta cuando fue requerida por la Fiscalía 207 Seccional, no obstante haber dado respuesta a las solicitudes del actor.

Solicita en consecuencia, se tutele el derecho fundamental al debido proceso, libertad, dignidad humana, igualdad y habeas corpus, para que se deje sin efecto el incidente de desacato y en consecuencia se ordene el archivo de las diligencias por cumplimiento de la sentencia. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Juzgado Veinte Penal Municipal con Función de control de Garantías indicó no haber vulnerado derechos fundamentales, toda vez que las actuaciones fueron notificadas a la sociedad demandada, lo que se constata con la respuesta suministrada a los requerimientos, los cuales fueron valorados a la hora de fallar el incidente de desacato, sin que la decisión sancionatoria obedezca a una actuación arbitraria o caprichosa carente de respaldo jurídico.

A su turno, el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito refiere que en la decisión que resolvió la consulta dejó plasmado que la sociedad demandada no había contestado de manera clara, precisa y de fondo las peticiones elevadas por el accionante, y si bien había entregado al juzgado copia de la póliza de seguro No. 91201647 no se probó que la misma hubiera sido entregada al actor, por lo que dio por no acatada la orden impartida por el juez constitucional.

SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado, para lo cual advirtió que la decisión atacada fue consecuencia del cumplimiento de las garantías sustanciales y procesales que rigen el trámite, así como del análisis constitucional, legal y probatorio de la situación fáctica que permitió corroborar que la sancionada no dio cumplimiento a la orden emitida en la sentencia de tutela, pues si bien entregó inicialmente al peticionario un documento en el que registraban los datos de la póliza de seguro grupo deudores de Colpatria, la misma no era la reclamada por el peticionario.

Adujo Igualmente, que si bien las comunicaciones remitidas a la sancionada fueron dirigidas a una dirección que no era el domicilio, también lo es, que las mismas finalmente llegaron a su conocimiento, tan es así, que pudo acceder a la acción de tutela como al incidente para ejercer sus derechos fundamentales, razón por la que no se vulneró derecho capaz de ser protegido por esta vía constitucional.

IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante impugna el fallo de tutela insistiendo en su procedencia, para tal efecto retoma los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a los Juzgados Veinte Penal Municipal con Función de control de Garantías y Treinta y Uno Penal del Circuito de esta ciudad, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Ahora bien, en punto de la procedencia de la petición de amparo que se reclama frente a la actuación que definió el incidente de desacato, ha de acudirse al criterio reiterado y ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, en tanto, la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta, por regla general improcedente.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor, frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, como así lo precisó la Corte Constitucional en sentencia T-533 de 2003: “(…) en el caso del desacato, opera la misma regla general de la improcedencia de la acción de tutela contra tutela, salvo que en el trámite de ellas se presente una vía de hecho, que afecte derechos constitucionalmente protegidos.

(…)” Amén de lo anterior, como la tutela y el incidente por desacato contemplado en el Decreto 2591 de 1991 comportan una actuación regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que están revestidos de un alto grado de informalidad, su trámite y definición está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión, y por tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir tal garantía fundamental, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas, por lo que es factible que se incurra en vías de hecho, bien en su trámite o en la providencia que resuelve de fondo.

Es claro que en el evento puesto a consideración de la Sala, la accionante, en su condición de representante legal de la empresa SOLUCIONES PRONTAS COOPERATIVA MULTIACTIVA EN LIQUIDACIÓN, alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso -entre otros- en el trámite que culminó con la sanción por incumplimiento del fallo de tutela proferido el 28 de mayo de 2012, a través del cual se concedió el amparo al señor LUIS ENRIQUE CUERO, en tanto afirma la libelista que no sólo se está desconoció la orden impartida en la tutela y lo reclamado en los derechos de petición, exigiendo respuesta sobre situaciones que no fueron reclamadas por el petente, sino las sendas irregularidades que se presentaron en la notificación de la sociedad a pesar de haber informado oportunamente la dirección en la cual debía ser notificada, lo que imposibilitó tener conocimiento de la sanción hasta cuando fue requerida por la Fiscalía 207 Seccional.

Asimismo, plantea haber cumplido el fallo. Así, razonable resulta concluir que la señora MONICA TATIANA GRISALES OSORIO en su calidad de representante legal de SOLUCIONES PRONTAS COOPERATIVA MULTIACTIVA EN LIQUIDACIÓN aspira a que por el excepcional mecanismo de amparo se deje sin efecto la determinación aludida, por supuesta arbitrariedad en su adopción, vale decir, por irregularidad constitutiva de vía de hecho.

De acuerdo con la anterior comprensión, el pronunciamiento favorable a las pretensiones del accionante se supedita a la verificación de los presupuestos deslindados por la jurisprudencia constitucional, esto es, tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan causas especiales de procedibilidad “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor y frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz En efecto, es evidente que el actor cuenta con el instrumento establecido por el ordenamiento jurídico para obtener el restablecimiento de las garantías, que afirma, resultaron conculcadas por razón de la sanción injustamente impuesta, siendo necesario insistir en el carácter supletorio de este mecanismo de protección constitucional, cuya procedencia está supeditada a que el interesado no cuente con otro instrumento idóneo para proteger el derecho fundamental que es objeto de amenaza porque, precisamente, no fue creada en sustitución o reemplazo de las instituciones, procedimientos o competencias existentes para ese efecto, de modo que el amparo se torna impróspero en cuanto al pronunciamiento de fondo que reclama el accionante en relación con los hechos contenidos en la demanda de amparo, no han sido planteados al interior del trámite procesal a través de la nulidad.

Frente a tal circunstancia, no podrá surgir debate frente a la competencia y oportunidad para resolver tal petición, por cuanto ninguna razón asistiría al Juez de primera instancia rehusarse a emitir un pronunciamiento sobre las circunstancias y planteamientos que puso a su consideración quien resultó sancionado, en tanto lo que se cuestiona son presuntas irregularidades de orden sustancial por desconocimiento de la orden impartida en la acción de tutela, exigiendo documentos de periodos no reclamados por el peticionario, como procesales frente al trámite de notificaciones de la decisión sancionatoria, aspectos que necesariamente deben ameritar su estudio como juez constitucional de primer grado, bien para desestimar sus peticiones, ora, para acceder a las mismas, sin que el hecho de haberse confirmado la sanción en sede de consulta le impida proceder a ello.

Lo anterior, toda vez que en virtud del mandato contenido en los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991, el juez de tutela de primera instancia mantiene la competencia durante el trámite del cumplimiento, el incidente de desacato o la consulta, con la finalidad de asegurar la protección efectiva del derecho. Esta facultad incluye la de introducir ajustes a la orden original siempre y cuando se respete el alcance de la protección y, en general, el principio de la cosa juzgada en relación con la protección originalmente concedida que resulta inmodificable.

En conclusión, los medios de defensa ordinarios que tiene a su alcance para dilucidar de manera pronta e idónea la situación, enervan la improcedencia del amparo constitucional, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento alternativo de los medios judiciales que el procedimiento ofrece. Resulta así alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles, que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada, por las razones anteriormente expuestas. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notifíquese de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Envíese el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. la sentencia T-086/03 y SU-1158/03. 8 13