República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 65966 HENRY DE JESÚS LÓPEZ LONDOÑO IMPUGNACIÓN PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 65966 HENRY DE JESÚS LÓPEZ LONDOÑO IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 134 Bogotá D.C., siete (07) de mayo de dos mil trece (2013).
ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por HENRY DE JESÚS LÓPEZ LONDOÑO, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 27 de febrero de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente el amparo presentado contra la Dirección Antisecuestro y Antiextorsión de la Policía Nacional, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición e información.
ANTECEDENTES Fueron resumidos por Tribunal en los siguientes términos: “HENRY DE JESÚS LÓPEZ LONDOÑO identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.721.132, privado de la libertad en la República de Argentina, interpone la acción a través de apoderado, al considerar que la demandada con su proceder conculca su derecho fundamental a obtener información relacionada con el señalamiento que se hace como ‘cabecilla de la Bacrim Los Urabeños y uno de los narcotraficantes más buscados, quien tiene circular roja de Interpol’. ”Dice el apoderado que el 26 de diciembre de 2012 elevó petición ante la DIRECCIÓN ANTISECUESTRO Y ANTIEXTORSIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL.
El 18 de enero de 2013 el Coronel Gregorio Bonilla Zamora, suscribió el oficio No. 002222/DIASE-ASJUD-29, indicando que en la aplicación del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, la petición elevada sería resuelta el 1º de marzo de 2013, en razón a que la normativa les facultaba a ampliar el plazo inicial de quince (15) días a treinta (30) para un total de cuarenta y cinco (45) días. ”El 29 de enero de 2013 radicó escrito aclarando el alcance de la norma, a más de indicarle que la misma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional con efecto diferido a 31 de diciembre de 2014, el Coronel Gregorio Bonilla Zamora, suscribió el oficio No. S-2013-005806/DIASE-ASJUD-29-25, donde reiteró y sostuvo la aplicación del artículo 14 de la Ley 1437/11.
Por consiguiente, reclama la protección de los derechos y ordenar a la demandada dé respuesta a cada uno de los interrogantes contenidos en la solicitud de 26 de diciembre de 2012”. EL FALLO IMPUGNADO Fue proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 27 de febrero de 2013 a través del cual declaró improcedente el mecanismo de amparo por cuanto el accionante para lograr la información solicitada, contaba con otros mecanismos ordinarios judiciales, lo que impedía la prosperidad de la acción constitucional solicitada.
Sostuvo que el medio idóneo a través del cual el accionante puede lograr sus pretensiones, se circunscribe al ejercicio de la insistencia determinada en el artículo 26 del Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), en donde en últimas se determinará la procedencia o no del suministro de información con carácter de reservada al peticionario.
Negó la acción de tutela, pues actor no agotó los mecanismos judiciales determinados para el efecto, por lo que desconoció el carácter subsidiario y residual del amparo. LA IMPUGNACIÓN Notificado el contenido del fallo el apoderado del accionante lo impugnó reiterando su inconformidad con las respuestas a él suministradas por la autoridad accionada, pues considera que se le ha vulnerado el derecho de información al haber dilatado el trámite.
Solicitó que se decrete la nulidad del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y en su lugar se amparen los derechos deprecados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá. 2.
Carácter subsidiario y residual de la acción de tutela La acción de tutela, por su carácter residual, no sirve de instrumento paralelo o alternativo a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni puede ser considerada como una instancia adicional. Su procedencia depende precisamente de la ausencia de esas herramientas o de su ineficacia para la efectiva protección de los derechos invocados en el libelo constitucional correspondiente.
La naturaleza constitucional de la acción no es la de recurso supletorio o alternativo de los mecanismos de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico para regular la protección de los derechos y menos se constituye en vía para soslayar las decisiones adoptadas en los trámites ordinarios, cuando, como lo concluyó el juez constitucional de primera instancia, la accionante cuenta con la posibilidad de reclamar sus derechos por los cauces ordinarios.
La Corte Constitucional, en relación con el tema ha sostenido: “…en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.
Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: ”Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.”.
Adicionalmente debe señalarse, como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, que la acción de amparo resulta procedente cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aun existiendo un canal de protección judicial idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía. 3.
Caso concreto Se observa en la actuación que una vez HENRY DE JESÚS LÓPEZ LONDOÑO presentó derecho de petición a la entidad accionada el 26 de diciembre de 2012, ésta mediante oficios No. 002222/DIASE-ASJUD-29 y No. S-2013-005806/DIASE-ASJUD-29.25 de 8 de febrero de 2013, le informó las razones por las cuales no le era posible resolver la solicitud dentro del término legal de 15 días hábiles, extendiendo el plazo hasta el 1º de marzo de 2013, en virtud de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia C-818/11 de la Corte Constitucional.
También se avizora que el 15 de febrero de 2013 mediante oficio No. S-2013-007836/DIASE-ASJU-29 la Dirección accionada resolvió el requerimiento del accionante, en el cual señaló la imposibilidad de suministrar la información requerida acerca de interceptaciones telefónicas realizadas por la INTERPOL, entre otras situaciones, debido a que ésta se encuentra sometida a reserva constitucional y legal de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011.
Al respecto, el Tribunal que “ (…) pese a la posición del accionante, que reclama a través de este medio se ordene a la accionada el suministro de la información reclamada en petición de 26 de diciembre de 2012, que su pretensión se torna improcedente al contar con otro medio de defensa judicial del cual no ha hecho uso e igualmente expedito como lo es el recurso de insistencia, proceso de única instancia que se desata ante la jurisdicción contencioso administrativa, siendo allí donde deberá determinarse, en últimas si es posible acceder a la información reclamada, y respecto de la cual el Coronel Gregorio Bonilla Zamora, Subdirector Antisecuestro y Antiextorsión de la Policía Nacional, indicó específicamente en relación con los numerales séptimo a decimo quinto que estaba sometido a reserva constitucional o legal (…)” Argumento que comparte esta Sala, pues además el Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) en el artículo 26 señala el trámite de la insistencia del solicitante en caso de reserva, medio judicial que no se avizora superado por el actor, razón suficiente para entender que desconoció el esencial carácter de subsidiario y residual de la acción constitucional.
En consecuencia, y con lo que viene de verse la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2.
Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIEZ ZAPATA ORTIZ Magistrado Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia T – 555 de 2004