CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 65963 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 65963 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número… Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela propuesta por LUIS ÁNGEL RODRÍGUEZ MIRANDA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Precisa el accionante que ante el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá solicitó la restitución del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, siéndole negado mediante auto de 28 de febrero de 2012, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación que si bien ingresó al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, el 14 de junio de 2012, hasta el momento y habiendo transcurridos más de nueve (9) meses, tal autoridad aún no se ha pronunciado sobre la citada impugnación, razón por la cual solicita protección constitucional.
RESPUESTA A LA DEMANDA Por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá respondió el Magistrado JAVIER ARMANDO FLETSCHER P., informando que el día 20 de marzo de 2013 radicó la ponencia relacionada con el recurso de apelación al cual hace referencia el accionante en su demanda, misma que antes no se había presentado por el enorme cúmulo de trabajo que diariamente debe afrontar, resaltando los asuntos de tutelas, habeas corpus, peticiones de personas privadas de libertad, entre otros.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Encuentra la Sala que no existe mérito para conceder el amparo invocado, en la medida en que, en este momento y según la respuesta dada a la demanda de tutela, soportada en la “PUBLICACIÓN REGISTRO DE PROYECTOS” del 20 de marzo de 2013, la apelación sobre la cual enfoca sus expectativas el actor, se impulsó por el magistrado sustanciador y está pendiente de estudio por los demás integrantes de la Sala respectiva.
Lo anterior, sin desconocer que según nuestra Constitución Política: “Artículo 29. (…). “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. “(…) “(…). Quien sea sindicado tiene derecho (…) a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; …” –-Resaltado fuera de texto- “Artículo 228.
(…). Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. (…)”. Igualmente la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia prevé: “Artículo 4º. CELERIDAD. La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.
Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. “Artículo 7º. EFICIENCIA. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley.
Disposiciones normativas que permiten inferir la obligación, que vincula a todas las autoridades públicas, de adelantar de manera rápida y diligente todos los asuntos sometidos a su conocimiento. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado en varias oportunidades, que de la interpretación sistemática de los artículos 29 y 228 de la Constitución se deduce el deber de todos los funcionarios de observar rigurosamente los términos procesales señalados para las diferentes actuaciones adelantadas frente al Estado.
No obstante, en este momento la actuación judicial de interés para el actor –resolución de un recurso de apelación frente a un auto dictado en sede de ejecución de penas-, se ha puesto en movimiento desde el 20 de marzo de 2013 cuando se radicó el proyecto de decisión respectivo y resulta razonable considerar que el mismo tendrá definición dentro de un término prudencial, por lo que no se requiere la intervención urgente del juez de amparo.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Ver, entro otras, las sentencias T-348 de 1993, T-502 de 1997, T-577 de 1998, T- 1227 de 2001, C-012 de 2002. � Ver sentencia T-1249 de 2004. 1 6