TUTELA No. 65962 FERNANDO ANTONIO PINTO SUÁREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 65962 FERNANDO ANTONIO PINTO SUÁREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 107 Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante FERNANDO ANTONIO PINTO SUÁREZ contra la sentencia adoptada el 27 de febrero de 2013 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por cuyo medio negó el amparo constitucional que reclama frente la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias FERNANDO ANTONIO PINTO SUÁREZ presentó solicitud ante el Gerente del Club Miramar de Barrancabermeja, con el fin de reclamar las sumas correspondientes al 25% sobre el valor de dominicales y festivos que fueron laborados desde el 1º de abril de 2003, y que hasta entonces se venían pagando con un recargo del 75%, cuando a juicio del peticionario, debía reconocerse el 100% de conformidad con el artículo 16 de la Convención Colectiva de Trabajo.
Una vez fue negada la solicitud al trabajador, acudió al Comité de Reclamos del Club Miramar – Sindicato Hocar y ante la fallida conciliación con la patronal se sometió el asunto al trámite estipulado en el reglamento interno, al cabo del cual se conocieron las respectivas ponencias, pero dada la disparidad de criterios hubo de convocarse a un quinto arbitro del Ministerio de la Protección, por lo que finalmente se acogieron las pretensiones del actor mediante laudo arbitral proferido en sesión ordinaria del 13 de noviembre de 2012.
Propuesto el recurso de anulación del laudo arbitral por parte del apoderado judicial del Club Miramar, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga resolvió mediante decisión del 1º de febrero de 2013, anular el laudo arbitral y en su lugar, absolvió a la empleadora de las aspiraciones del trabajador, al considerar que el Comité de Reclamos del Club Miramar desconoció que la empresa retribuyó al trabajador bajo los parámetros convencionales y de ley.
En tales condiciones FERNANDO ANTONIO PINTO SUÁREZ acude mediante apoderado al mecanismo excepcional de la tutela, en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso que estima conculcado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga en la actuación reseñada. En sustento del amparo pretendido, aduce el libelista que en el recurso de anulación no se invocó alguna de las causales reguladas taxativamente en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, como tampoco en la providencia emitida por el Tribunal accionado se hace referencia a la prosperidad de aquellas, con lo que se incurrió en una evidente vía de hecho por defecto procedimental absoluto, toda vez que el operador judicial actuó al margen del procedimiento establecido y las normas que gobiernan el asunto, máxime cuando la competencia para decidir la nulidad del laudo se encuentra limitada al estudio de la causal o causales específicamente formuladas por la parte recurrente.
Así mismo, considera que el Tribunal acudió a una interpretación equivocada de las normas y no valoró adecuadamente el acervo probatorio, habida cuenta que en su decisión aseguró que las convenciones colectivas allegadas al proceso no contenían el certificado de depósito, con excepción de la vigente para los años 2005-2006, apreciación que a juicio del actor, no corresponde a la verdad, toda vez que en el expediente sí obran los respectivos certificados.
Aspira entonces, que se brinde protección a la garantía constitucional invocada y en tal virtud se revoque la providencia emitida el 1º de febrero de 2013, que anuló el laudo arbitral proferido por el Comité de Reclamos del Club Miramar EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó el amparo constitucional invocado, señalando para ello que si el actor consideraba que el recurso de anulación presentado por el Club Miramar contra el laudo arbitral, no se ajustaba a ninguna de las causales contenidas en el artículo 163 del Decreto 1818 de de 1998, debió recurrir el auto que admitió a trámite el citado recurso, para que, en su defecto, fuera rechazado como lo ordena la norma en mención, medio de defensa idóneo y eficaz que al no haberse utilizado conlleva la improcedencia de la acción pública constitucional.
Además, precisó que tampoco en las alegaciones que pudo presentar el ahora tutelante en el trámite del recurso de anulación, hizo referencia a que el mismo no se ceñía a las causales taxativamente contempladas en el Decreto 1818 de 1998, conforme se colige de las pruebas aportadas y de lo relatado en la demanda, por lo que mal puede, a través de este medio subsidiario y residual, tratar de conjurar su incuria.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugna la sentencia de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, señalando para el efecto que contrario a lo indicado por la Sala de Casación Laboral, constituye una obligación legal y constitucional aplicar las normas procedimentales que gobiernan cada caso, motivo por el cual, debió el Tribunal accionado declarar infundado el recurso extraordinario de anulación, en concordancia con la artículo 164 del Decreto 18181 de 1998, pues como lo ha reiterado, las causales no corresponden a ninguna de las señaladas en el artículo 163 ibídem.
De otra parte, indica que si bien existe otro medio de defensa para resolver el litigio, refiriéndose concretamente al recurso extraordinario de revisión que frente al laudo arbitral y la sentencia del Tribunal consagra el artículo 166 del Decreto 1818 de 1998, lo cierto es que este mecanismo de defensa no resulta idóneo para el caso de estudio, toda vez que las causas que dieron origen a la violación de los derechos fundamentales, no se encuentran previstas en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.
Con fundamento en lo expuesto, solicita se revoque el fallo impugnado y en su lugar conceda la tutela como mecanismo definitivo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial.
Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se considere necesario.
Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C. P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo son la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica. En contraste y de manera excepcional, procede la acción de tutela para proteger derechos fundamentales vulnerados por providencias judiciales en las que se incurre en vías de hecho, previo el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional en los siguientes términos: “(e(n cuanto a los requisitos formales, la procedibilidad de la acción está condicionada a una de las siguientes hipótesis: a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela.
Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial. ” (Destacado fuera de texto).
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar la providencia por cuyo medio el Tribunal demandado anuló el laudo arbitral proferido el 13 de noviembre de 2012 y en su lugar, denegó las aspiraciones del trabajador FERNANDO ANTONIO PINTO SUÁREZ, surge imperioso reiterar lo precisado por el juez constitucional de primer grado, en cuanto que no se agotaron los medios de defensa judicial que ofrece el legislador para contrarrestar las irregularidades planteadas en el líbelo, como en efecto pudo el aquí accionante solicitar, dentro del traslado que se concede a la parte no recurrente para alegar (artículo 164 del Decreto 1818 de 1998), la declaratoria de infundado del recurso extraordinario de anulación por no corresponder lo planteado, según lo ha indicado el actor, a las causales que taxativamente contempla el artículo 163 de la obra en cita, pero revisada la actuación allegada al presente trámite, ninguna manifestación se advierte al respecto con lo que se evidencia la inacción de la parte interesada.
En igual sentido, aparece que también pudo el accionante deprecar al inicio de las diligencias, el rechazo del recurso de anulación por las razones que ahora pretende hacer valer en sede del mecanismo de protección excepcional, sin embargo, guardó silencio durante todo el trámite del recurso y solo ahora cuando se ve enfrentado a una decisión desfavorable a sus intereses, propone controversias que debió formular dentro de los espacios procesales pertinentes y ante la autoridad que conoció del asunto.
De acuerdo con lo anterior, es claro que el mecanismo de tutela no tiene cabida, como quiera que dicha modalidad procesal, tal como ya se precisó, se encuentra en relación de subordinación frente a los medios judiciales ordinarios que eventualmente se podrían constituir en el cauce apropiado para resolver de manera definitiva los agravios o lesiones constitucionales.
En síntesis, observa la Sala que la pretensión de la parte accionante está dirigida a proponer debates que debieron surtirse al interior de la respectiva actuación con lo cual olvida que este residual acción no puede ser utilizada para que se definan asuntos fuera del trámite previamente establecido, porque como reiteradamente se ha señalado, el mecanismo excepcional de protección contempla fines completamente diversos.
Así las cosas, como no se cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, el amparo solicitado es manifiestamente improcedente, razón por la cual la Sala ratificará el fallo objeto de impugnación. Por las razones consignadas, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo recurrido. 2.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Vrg. el pronunciamiento hecho por la Sala Novena de Revisión en sentencia T- 923 de 2004 � Cfr. Sentencia T-001/99 � Cfr. Sentencia SU-622/01 � Sentencia T-116/03 8 13