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T-65959(20-03-13) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 65959 República de Colombia JAIRO ALBERTO MUÑOZ GIRALDO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 65959 República de Colombia JAIRO ALBERTO MUÑOZ GIRALDO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 090 Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por la Coordinadora Jurídica del COMEB-PICOTA, en contra del fallo de tutela proferido el 27 de febrero de 2013 por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, que concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia en favor de JAIRO ALBERTO MUÑOZ GIRALDO, presuntamente vulnerado por el establecimiento penitenciario y carcelario en mención.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JAIRO ALBERTO MUÑOZ GIRALDO refirió que fue condenado a 50 meses de prisión, como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado e incesto, de los cuales lleva en detención 32 meses, razón por la cual se hace merecedor del subrogado de la libertad condicional por descontar las 3/5 partes de la pena y ser calificado con comportamiento ejemplar.

No obstante, no ha sido posible obtener pronunciamiento alguno al respecto, porque la cárcel La Picota se ha abstenido de remitir la cartilla biográfica, así como los certificados de conducta, estudio y trabajo, y la resolución favorable. Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados; en consecuencia, exhortar al establecimiento carcelario en mención para que remita la documentación requerida, según el artículo 480 de la Ley 600 de 2000, y así el Juzgado pueda decidir acerca de la solicitud de libertad condicional reclamada.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Con auto del 15 de febrero de 2013 el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, avocó el conocimiento de la demanda de tutela y ordenó vincular al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y al Director de la cárcel La Picota. Integró el contradictorio con la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de aquella especialidad y el Director del INPEC. 2.

El Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá señaló que en cumplimiento de lo dispuesto en Acuerdos de descongestión, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el trámite de la libertad condicional correspondió al Juzgado Décimo de esa especialidad, donde por auto del 4 de febrero de 2013 se negó la libertad condicional del penado porque no se remitió su cartilla biográfica, los certificados de conducta, trabajo y estudio, ni la resolución favorable.

Agregó que mediante oficio No. 1507 del 7 de febrero siguiente solicitó al EPC-Picota la aludida documentación. 3. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, aludió a la falta de legitimidad en la causa por pasiva por cuanto a la Dirección de esa institución no le compete recaudar documentos para el trámite de libertad condicional y, en general, de beneficios administrativos. 4.

El Juez colegiado en mención concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de JAIRO ALBERTO MUÑOZ GIRALDO. En consecuencia, ordenó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo respectivo procediera al envío de la documentación requerida por el artículo 480 de la Ley 600 de 2000, a fin de que el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, o a la autoridad que corresponda decidir sobre la libertad condicional, efectúe el estudio de dicho sustituto.

Autoridad a la que también previno para que, recibida la respectiva información, resuelva de fondo la solicitud en cuestión. Tuvo en cuenta para emitir las anteriores disposiciones la manifestación del actor que no fue desvirtuada, y las respuestas que sobre el particular remitieron las autoridades vinculadas a la presente actuación. Se apoyó en jurisprudencia constitucional que protege el derecho al debido proceso en cuanto se trata de peticiones hechas al interior de actuaciones judiciales. 5.

El Establecimiento Penitenciario y Carcelario COMEB-Picota, impugnó el fallo. En sustento de su disenso señaló que la coordinación jurídica mediante oficios AJUR 0960 del 28 de febrero de 2013 debidamente notificada al interno y resolución favorable No. 4103 emitida el 6 de agosto de 2012 la despachó al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la cartilla biográfica, certificados de conducta y de cómputos y la aludida resolución. En consecuencia, solicitó desestimar las pretensiones de la demanda por haber operado el fenómeno del hecho superado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá.

2. JAIRO ALBERTO MUÑOZ GIRALDO pretende que el juez constitucional ordene al establecimiento carcelario La Picota para que remita la documentación que requiere (cartilla biográfica, certificados de conducta, trabajo y estudio, y resolución favorable), a efectos de tramitar su libertad condicional, y de esta manera el Juzgado ejecutor de la pena pueda decidir acerca de su viabilidad.

La determinación adoptada por la primera instancia se halla en armonía con la jurisprudencia constitucional, según la cual la omisión en resolver las solicitudes propias de la actividad judicial, constituye un desconocimiento del debido proceso en su manifestación concreta del derecho de postulación. Sobre el particular, en efecto, ha dicho el aludido Tribunal: “…la Corporación ha establecido que…la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229). 3.

Acorde con la información suministrada al presente trámite constitucional, se tiene que la documentación demandada por el actor para el trámite de la solicitud de libertad condicional no fue remitida a tiempo por el establecimiento carcelario La Picota; ello, tal y conforme lo corroboró el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, pues mediante auto del 4 de febrero de 2013 se vio abocado a negar la concesión de dicho subrogado tras no acompañarse la cartilla biográfica, los certificados de conducta, trabajo y estudio, y la resolución favorable.

Por tanto, la omisión puesta de presente convierte la tutela en el mecanismo idóneo para la protección del derecho al debido proceso en su manifestación concreta del derecho de postulación. Es del caso aclarar que en el presente evento no concurre la existencia de un hecho superado pues aun cuando el establecimiento carcelario accionado en el escrito de impugnación señaló que el pasado 28 de febrero remitió la información echada de menos, a ello se procedió una vez emitido el fallo del a quo, es decir, que de no ser por la orden constitucional no hubiera cesado la vulneración del derecho fundamental alegado.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. T-215 A de 2011 � Sentencias T-377 de 2000; T-178 de 2000; T-007 de 1999, T-604 de 1995. � Sentencia T-006 de 1992;

T-173 de 1993; C-416 de 1994 y T-268 de 1996. � Sentencia T-368. 8 8