Micelio
T-65958(04-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 98. Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil trece (2013). V I S T O S Procede la Sala a desatar la impugnación presentada por el accionante JORGE GARZÓN LONDOÑO a través de apoderado, frente al fallo de tutela emitido el 5 de marzo de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual negó la solicitud de amparo presentada en contra de la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación y la Oficina de Instrumentos Públicos de Puerto Berrío-Antioquia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, petición y propiedad privada.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el libelista, fueron reseñados por el A- quo en la siguiente forma: “En el presente caso, se tiene que Jorge Garzón Londoño considera vulnerados sus derechos fundamentales, en razón a que pese a que se canceló el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del inmueble identificado con matricula inmobiliaria 019 -0007857 de su propiedad, la Dirección Nacional de Estupefacientes no ha ordenado la cancelación de la inscripción del depositario provisional y ello implicó que la Oficina de Registro de instrumentos tos públicos de Puerto Berrío remitiera con nota devolutiva la inscripción de la escritura pública 537 del siete (7) de septiembre de dos mil doce (2012).”·.

LA DECISIÓN IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído del 5 de marzo de 2013, negó la solicitud de amparo, al considerar que la pretensión de demandante bien puede obtenerse acudiendo directamente a la Fiscalía Delegada de rigor. LA IMPUGNACIÓN Inconforme el demandante con lo decidido por el Tribunal, presentó escrito de impugnación en el cual se reitera en sus argumentos primigenios de amparo.

C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

No hay duda alguna que la acción de tutela fue una de las grandes innovaciones de la Asamblea Nacional Constituyente del año 1991, pues a través de ella se busca garantizar los derechos establecidos en la parte dogmática constitucional, para lo cual desde la misma Constitución se delineó en forma general su naturaleza y procedibilidad. Dentro de este contexto hay que tener presente que “ La Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales para dotar a las personas de un mecanismo expedito que posee las siguientes características: Subsidiario, porque sólo procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo.

Inmediato, debido a que su propósito es otorgar sin dilaciones la protección a la que haya lugar. Sencillo, porque no exige conocimientos jurídicos para su ejercicio. Específico, porque se creó como mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales y por último, es eficaz, porque siempre exige del juez un pronunciamiento de fondo bien para conceder o bien para negar lo solicitado.

Estas condiciones se concretan en la definición de un trámite preferente y sumario.” Como se observa entonces, no toda pretensión de amparo constitucional sobre los derechos fundamentales tiene en la tutela la vía más expedita y segura para su persecución, ya que “ La acción prevista en el artículo 86 de la Carta no tiene el propósito de reemplazar el ordenamiento jurídico preexistente, ni el de sustituir los trámites procesales necesarios, según disposiciones legales que a su vez constituyen desarrollo del artículo 29 de la Carta, para alcanzar determinados fines de acuerdo con la naturaleza y contenido de los derechos en juego.

La ley ha estatuido las reglas propias de cada juicio.” La naturaleza de esta acción, de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6º numeral 1º; del Decreto 2591 de 1991, es la de ser un medio de defensa judicial subsidiario y residual que sólo opera cuando no existe otro instrumento de protección judicial, o cuando a pesar de existir, se invoca como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Bajo este horizonte constitucional y consonante al análisis probatorio obrante en el expediente, la Sala confirmará el fallo impugnado, con fundamento en la siguiente argumentación: Razón le asiste a la providencia censurada cuando estima que la demanda incumple con el principio de subsidiariedad, si se tiene en cuenta que la solicitud de cancelación de la anotación relacionada con el inmueble de propiedad del actor, a raíz de un proceso de extinción de dominio, es un asunto cuyo cauce puede lograrse acudiendo al ente acusador (Fiscalía Trece de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio), máxime cuando éste operador judicial informó al a-quo que el 26 de febrero de 2013, mediante resolución confirma el levantamiento de las medidas cautelares, como respuesta a un requerimiento de la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación. En tal virtud, si a la fecha no se ha hecho efectiva la decisión judicial en mención, deberá el demandante informar dicha situación procesal a la Delegada para que esta tome los correctivos de rigor en punto de hacer efectivo su proveído.

Mal podría, entonces, el juez constitucional ordenar algo que no se ha solicitado a la autoridad competente, lo que hace entonces improcedente la tutela incoada, por cuanto “el carácter subsidiario de la acción de tutela a que se refiere el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución, supone que ella no procede en lugar de otra acción existente para los mismos efectos, ni al tiempo con la misma, o después de ella.

Solamente procede a falta de la otra acción. De ahí que la acción no pueda utilizarse para reemplazar otros medios de defensa, para adicionarse coetáneamente a ellos, como instancia posterior cuando han sido utilizados, como recurso contra providencias de otros procesos, o como recurso para resucitar términos procesales prescritos o caducados.

La anterior la utilización de la acción para cualquiera de los mencionados propósitos llevaría al desconocimiento de ciertos principios constitucionales, tales como el del non bis in ídem, el de cosa juzgada, el de independencia judicial, el de juez natural, o el de seguridad jurídica.” Finalmente, igual suerte de improcedencia ha de señalarse con respecto a la vulneración alegada del derecho de petición, al observar esta Colegiatura que la demandada contestó de fondo la solicitud elevada por el actor el 18 de octubre de 2012, en relación con la cancelación de la medida judicial en lo que respecta a su inmueble, mediante oficio del 25 de enero de 2013, (folios 17 y 18).

Quizás el impugnante no quedó satisfecho con la respuesta, pero esto no significa desconocer el artículo 23 Superior, por cuanto hay “Diferencia entre el derecho de petición y el derecho a lo pedido … En primer lugar cabe señalar que existe una diferencia esencial entre el derecho de petición y el derecho a lo pedido, en cuanto el primero de ellos, consagrado en el artículo 23 de la Carta, hace referencia a la facultad que tienen las personas de elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades, en la seguridad de obtener de ellas una pronta y oportuna respuesta que debe hacerse conocer en debida forma al interesado, y que materialmente responda las inquietudes o asuntos planteados.

Este derecho, en los distintos aspectos que lo componen y que han sido analizados por la doctrina de la Corte, puede ser objeto de amparo constitucional en sí mismo y con independencia del contenido de las peticiones. Al respecto se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-418 de 1992 (Sala Séptima de Revisión), T-575 de 1994  y T-228 de 1997 (Sala Quinta de Revisión) y T-125 de 1995 (Sala Tercera de Revisión).

“Por su parte, el derecho a lo pedido hace alusión a aquel que se pretende defender, o cuyo reconocimiento se busca a través del ejercicio del derecho de petición. El objeto de la solicitud, que no interesa para los fines de la garantía constitucional, en los términos expuestos, tiene en cambio relevancia frente a la normatividad que regula el ejercicio de esos otros derechos, canalizados en su ejercicio por la vía de la solicitud elevada ante la autoridad competente.

Esta, respecto del fondo de la petición, no está obligada a absolverla favorablemente y, en todo caso su decisión, si así lo quiere el solicitante por considerar que sus derechos son violados con la respuesta negativa, está llamada a debatirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en tanto, como lo ha dicho la jurisprudencia, ya no está en juego el derecho fundamental de que trata el artículo 23 de la Carta, "sino otros derechos, para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella -esa hipótesis- no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N.)" (Cfr. Sentencia T-242 del 23 de junio de 1993).

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO. Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Auto 053/02 M.P Jaime Córdoba Triviño � T-290/93 M.P José Gregorio Hernandez Galindo. � Sentencia T- 1203 de 2004.

M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. � T-1073/01 M.P Clara Inés Vargas Hernández