CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 090 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la accionante SONIA MERCEDES LÓPEZ DE LUCIO, contra la decisión adoptada el 12 de febrero de 2013 por la Sala Laboral de esta Corporación, por cuyo medio negó el amparo constitucional que reclama frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá (Boyacá), en actuación que se hizo extensiva a los demandantes dentro del asunto laboral.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, los señores ERNALDO JOSÉ TEJADA VERGARA, JOSÉ BENJAMÍN PULGARÍN PALACIO y EUCLIDES DUARTE VÁSQUEZ promovieron proceso ordinario laboral contra GIOVANNY BRAVO Y SONIA MERCEDES LÓPEZ DE LUCIO, dirigido a obtener la existencia de un contrato de trabajo y el pago de las prestaciones sociales.
Correspondió conocer de la actuación al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, despacho que mediante sentencia del 19 de diciembre de 2011, “ declaró probada la existencia de un contrato de trabajo entre los demandantes y la señora Sonia Mercedes López de Lucio a quien condenó al reconocimiento y pago a favor de aquéllos de diversas sumas de dinero por concepto de cesantías, intereses a las cesantitas, primas de servicios, vacaciones e indemnización moratoria, más las costas del proceso… absolvió de las pretensiones de la demanda al señor Giovanni Bravo”.
Recurrida la anterior decisión por la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en auto del 28 de agosto de 2012 inadmitió el recurso de apelación por extemporáneo, disponiendo la devolución del expediente al juzgado de origen ante el cual los actores propusieron el trámite ejecutivo dentro del cual el 21 de marzo de 2013 se realizó diligencia de secuestro de un bien inmueble.
En tales condiciones, la ciudadana SONIA MERCEDES LOPEZ DE LUCIO por intermedio de apoderado acude a la acción de tutela a fin de obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, al considerar que los accionados incurrieron en vía de hecho al (i) impartir tramite de única instancia cuando por el pasar del tiempo como consecuencia de la nulidad debió tramitarse como de primera en razón a la cuantía de las pretensiones;
(ii) por indebida conformación del contradictorio respecto del verdadero propietario del predio, (iii) indebida valoración de los testimonios y, (iv) por indebida aplicación de la Ley 712 de 2001 al declarar desierto el recurso de apelación. Aspira entonces, que se brinde protección a las garantías invocadas y en tal virtud se deje sin efecto lo actuado desde el momento que se negó la conformación del litisconsorcio.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo reclamado, tras advertir que frente a la clase de proceso y conformación del litisconsorio no se cumplió con el principio de inmediatez, en atención que dicha controversia surgió antes de emitirse la sentencia de primera instancia que lo fue el 19 de diciembre de 2011, luego debió haber utilizado oportunamente la vía constitucional en procura de proteger los derechos fundamentales, además porque el actor no cumplió con la carga especial para demostrar los supuestos de hecho que aduce violados frente a la decisión de segunda instancia, lo que impidió estudiar de fondo la queja, para establecer si realmente existió alguna afectación de derechos.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante impugna la sentencia de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, al señalar que los argumentos del a quo están precedidos de errores en virtud que el principio de inmediatez se cumple en atención que la acción constitucional fue incoada en el tiempo razonable contabilizado desde la emisión de la providencia del Tribunal que declaró extemporáneo el recurso de apelación y respecto de las pruebas para acreditar los supuestos el despacho accionado remitió el expediente para los fines pertinentes.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan causales especiales de procedibilidad “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar las providencias mediante las cuales se definió el asunto en primera instancia y se declaró extemporáneo el recurso de apelación interpueto contra la sentencia, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no sólo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse que no se agotaron de manera diligente los medios de defensa judicial que le ofrece el legislador al accionante para contrarrestar las irregularidades que presuntamente se gestaron en el trámite del proceso conforme lo plantea en el líbelo, como en efecto lo era haber agotado en debida forma el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con miras a impulsar la controversia del asunto y obtener el restablecimiento de los derechos desconocidos en la actuación cuestionada, de manera que, si contó con la posibilidad de impugnar tal decisión de instancia y no lo hizo adecuadamente, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión que adoptó en su momento, siendo entonces la misma interesada quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno por intermedio de quien la representó. De rigor resulta reiterar la improcedencia de la acción, por cuanto la accionante solicita a su favor el amparo pretendiendo enmendar el descuido o el error de haber desperdiciado las oportunidades procesales que tenía, conclusión a la que se arriba de la mano de las siguientes razones que justifican tal determinación: “ En primer lugar, para evitar que durante el curso de un proceso el juez de tutela se inmiscuya en la regulación de cuestiones que no le corresponden e invada con ello la esfera de la autonomía judicial; en segundo lugar, con el objeto de no alterar o sustituir de manera fraudulenta los mecanismos diseñados por el Legislador, característica que armoniza con la naturaleza subsidiaria y residual de la tutela; y en tercer lugar, busca que los interesados obren con diligencia en la gestión de sus intereses ante la administración de justicia, particularmente cuando lo hacen por intermedio de apoderado, asegurando con ello que la tutela no se utilice para enmendar yerros o descuidos, recuperar oportunidades vencidas o revivir términos fenecidos durante un proceso ”.
En ese contexto, debe advertirse que el apoderado de la accionante presente en la audiencia en la que el juez de instancia dictó la sentencia y la notificó en estrados, surgió para las partes interesadas postular sus inconformidades a través del recurso de apelación que debió sustentar en el mismo acto, pues de esa manera lo establecía los artículo 41 y 66 del Código Procesal Laboral y de Seguridad Social, sin la modificación introducida por la Ley 1149 de 2007, por lo que si la parte interesada no obró con la diligencia debida, no puede pretender enmendar la incuria a través de la acción constitucional en procura de revivir términos o etapas precluidas, en tanto la oportunidad para presentar y sustentar el recurso de alzada lo era en la propia audiencia. En tal sentido, no resulta imperiosa la intervención del juez de tutela para contrarrestar las consecuencias de una vía de hecho generada por la desviación de la función otorgada por la ley a las autoridades judiciales demandadas, por el contrario, las razones por las cuales se declaró extemporáneo el recurso que hoy pretende dejarse sin efecto, se sustentan en la potestad legal que se atribuye para el ejercicio de su competencia, sin que el simple hecho de resultar adversa a los intereses de una de las partes en el proceso, se configure como requisito de procedibilidad para declarar fundada una vía de hecho judicial, que permita remover los efectos de cosas juzgada que ampara esa manifestación de justicia, de manera que, habiéndose resuelto por parte de los funcionarios competentes al interior del proceso ordinario el tópico que viene de citarse, es claro que cualquier pronunciamiento al respecto a instancias del mecanismo excepcional conllevaría la injerencia en asuntos cuya competencia no ha sido otorgada al juez constitucional.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.
Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia C-595/05 � Corte Constitucional sentencia T- 1009 de 2006