Micelio
T-65954(03-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 65954 JOSÉ OLIVERIO FERNÁNDEZ RINCÓN. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 65954 JOSÉ OLIVERIO FERNÁNDEZ RINCÓN. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 096 Bogotá, D.C., abril tres (3) de dos mil trece (2013).

VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por el ciudadano JOSÉ OLIVERIO FERNÁNDEZ RINCÓN, frente a la sentencia proferida el 21 de enero del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la tutela incoada contra una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, confianza legítima y seguridad social.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que JOSÉ OLIVERIO FERNÁNDEZ RINCÓN por intermedio de un profesional del derecho instauró demanda contra el Instituto Colombiano de Reforma Agraria en Liquidación, para que previa la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo, fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación a partir del momento que cumplió 55 años de edad, así como las mesadas atrasadas, intereses moratorios a que hace referencia el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales. 2.

De ella conoció el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá que después de agotar el procedimiento establecido en la ley, mediante sentencia dictada el 30 de junio de 2010 resolvió condenar a la Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural -dada la extinción del INCORA-, reconocer y pagar al demandante: “la pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que devengó en el último año, es decir, sobre la suma de $947.100.oo Mcte., a partir del 28 de junio de 2001, en forma actualizada y con los aumentos legales a que haya lugar; incluyendo igualmente las mesadas adicionales”. 3.

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Cartera Ministerial referenciada, una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial el 28 de febrero de 2012 decidió revocar el fallo de primera instancia por considerar que el demandante no demostró “la calidad de trabajador oficial”. En consecuencia, absolvió a la Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de todas las súplicas elevadas en su contra.

4. JOSÉ OLIVERIO FERNÁNDEZ RINCÓN acudió directamente al juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales porque si la Corporación Judicial accionada “fundamentó su revocatoria en la falta de demostración de la calidad de trabajador oficial”, considera que carecía de competencia para conocer del asunto. Motivo por el cual solicitó se declarara la nulidad de todo lo actuado y se ordenara remitir el “expediente al Juez Contencioso Administrativo de Buga”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Colegiatura en su Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite al Tribunal accionado y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante fallo dictado el 21 de enero del año en curso, luego de hacer énfasis en la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales con base en los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces, resolvió negar el amparo solicitado por carencia del principio de inmediatez, máxime cuando la demandante no justificó que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción. De otra parte, señaló que no resultaba de recibo la afirmación del accionante en el sentido que tan solo se enteró del fallo que ahora controvierte, en el mes de agosto, porque corresponde a las partes estar atentas al proceso.

Además la sentencia de segunda instancia se notificó en legal forma y era susceptible del recurso extraordinario de casación. 5. IMPUGNACIÓN: JOSÉ OLIVERIO FERNÁNDEZ RINCÓN recurrió el fallo de primera instancia porque considera que se le deben proteger sus derechos fundamentales, al quedar demostrado las malas prácticas de las entidades del Estado al realizar contrataciones para desconocer los derechos laborales y las orientaciones o recomendaciones de los tratados internaciones reconocidos por Colombia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Es indiscutible que la solicitud de amparo constitucional presentada por el ciudadano JOSÉ OLIVERIO FERNÁNDEZ RINCÓN se encamina a que deje sin efecto la sentencia proferida 12 de febrero de 2012 por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario de esa especialidad que cursó contra la Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural -dada la extinción del INCORA-, porque la considera arbitraria e injusta, vulneradora de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, confianza legítima y seguridad social. 3.

En atención a que la solicitud de amparo se orienta a obtener la remoción de la cosa juzgada de la cual se encuentra investido el fallo referenciado, necesario precisar que como quiera que mediante la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden que pueda ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, cometido que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales de la accionante frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.

Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.

Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.

En el asunto sub-exámine pronto se advierte que no concurre los presupuestos atrás referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado, porque está ausente el principio de inmediatez y basta leer la sentencia objeto de reproche para establecer que forma clara y precisa la Colegiatura accionada expuso los motivos por los cuales negó las súplicas elevadas por el aquí accionante, en la actuación laboral que cursó contra la Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural -dada la extinción del INCORA-.

La anterior afirmación cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que previo el estudio del acervo probatorio, lo estatuido en las Leyes 135 de 1961, 33 de 1985 y 100 de 1993, y el Decreto 3135 de 1968, y la jurisprudencia de las Altas Cortes aplicables al caso, el Tribunal señaló que: “El fundamento fáctico de las pretensiones elevadas ante esta jurisdicción, se edificó bajo el supuesto de que aquellas órdenes de trabajo fueron ‘verdaderos contratos de trabajo’ a fin de contabilizar dicho tiempo para efectos de la pensión, tal como fue solicitado en las pretensiones de la demanda; no obstante, si bien las declaraciones aportadas al plenario indicaron que tales labores no se ejecutaron de manera independiente sino subordinada, ello por sí solo no es indicativo de que se trataba de un trabajador oficial, pues, para ello requería demostrar, dada la naturaleza del establecimiento público del INCORA, que se dedicó a actividades propias de la construcción o sostenimiento de obra pública, hecho que no aparece demostrado y que impide acceder a las pretensiones demandatorias”. 7.

Así las cosas, queda en evidencia que la Sala accionada explicó en forma razonada los motivos que de conformidad con el estudio del acervo probatorio y las disposiciones aplicables al caso le permitían revocar el fallo dictado por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, a través del cual había condenado a la Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, reconocer y pagar al demandante la pensión de jubilación, situación que aleja la decisión objeto de reproche de ser catalogada de arbitraria o caprichosa que atente contra los derechos fundamentales del accionante, máxime cuando se pudo establecer que la Corporación Judicial cumplió con la labor interpretativa que le es propia y valoró el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. 8.

De otra parte, es bueno precisar que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 9.

Además, si su procurador judicial o el mismo accionante no estaban de acuerdo con los argumentos del juez de segunda instancia, debieron aprovechar la oportunidad que tenían para interponer el recurso extraordinario de casación que en este caso procedía, comportamiento procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario, motivo por el cual no puede ahora el actor por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, toda vez que admitió la actitud asumida por su apoderado y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza. 10.

Entonces: al haber contado JOSÉ OLIVERIO FERNÁNDEZ RINCÓN con los mecanismos judiciales adecuados para debatir los argumentos expuestos por la Sala Laboral accionada, el presente amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que la tutela no establece una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.

Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.

Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.

El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 11.

La acción de tutela no es el instrumento al que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.

Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.

Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.

El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 12.

Vistas así las cosas, es evidente que el accionante, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 13.

Finalmente, precisa la Sala que frente a la falta de competencia a que hace referencia el libelista en la solicitud de amparo, demostrado está que ese tema ya había sido analizado y decidido en primera y segunda instancia. En efecto: al revisar la sentencia dictada el 30 de junio de 2010 por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá se advierte que previo a reconocer a favor de JOSÉ OLIVERIO FERNÁNDEZ RINCÓN la pensión de jubilación, señaló que el 29 de mayo de 2009, el Tribunal “ confirmó la decisión del juzgado en el sentido que la jurisdicción laboral es la competente para conocer del asunto y dispuso continuar el trámite del proceso”, situación que puesta de presente al aquí accionante, no le mereció reparo alguno, por ende, no puede ahora por medio de este trámite constitucional desconocer las reglas establecidas por el juez natural, máxime cuando en su momento guardó silencio al respecto.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de enero de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. C-590/05. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 086 de 2007. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 086 de 2007. 8 17