Micelio
T-65953(30-04-13) impCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impedimento de Tutela No. 65.953 WILLIAM IZQUIERDO OCHOA y Otro Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta N° 129. Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil trece (2013). MOTIVO DE LA DECISIÓN Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el impedimento manifestado por los doctores José Leonidas Bustos Martínez, José Luis Barceló Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero, María del Rosario González Muñoz, Luis Guillermo Salazar Otero y Javier de Jesús Zapata Ortiz, Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal de esta Colegiatura; así como el expuesto por el Conjuez Carlos Roberto Solórzano Garavito, para conocer de la acción constitucional, en sede de impugnación, presentada por los señores WILLIAM IZQUIERDO OCHOA y JUAN PABLO FLÓREZ VANEGAS contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a la mencionada Sala de Casación Penal y otras autoridades judiciales.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Cuentan los actores que impetraron acción de tutela el 16 de agosto de 2012 contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la cual se hizo extensiva a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 2. El conocimiento del accionamiento correspondió a la Sala de Casación Civil de esta Colegiatura, quien con ponencia del H. Magistrado FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ, decidió, mediante auto del 29 de agosto del año pasado, no admitir a trámite la demanda de tutela por él presentada.

Dicha decisión la impugnó, siendo ésta también rechazada, in limine, mediante providencia del 17 de septiembre siguiente. 3. Tales determinaciones, estiman los actores, constituyeron motivo suficiente para interponer la presente acción de tutela, correspondiéndole el conocimiento de la misma a la homóloga Sala de Casación Laboral, quien, mediante sentencia del 15 de enero anterior, denegó, por improcedente, el amparo invocado, decisión que fue recurrida por ellos. 4.

Remitido el asunto en segunda instancia a la Sala de Casación Penal de la Corte, algunos de los Magistrados integrantes, doctores José Leonidas Bustos Martínez, José Luis Barceló Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero, María del Rosario González Muñoz, Luis Guillermo Salazar Otero y Javier de Jesús Zapata Ortiz, por medio de auto adiado el pasado 8 de abril, manifestaron su impedimento para conocer del asunto bajo las previsiones de las causales 1ª y 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, al considerar que: “…del libelo de la tutela se extrae que la cuestión que se censura involucra la posible vulneración del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantado por la Sala de Casación Civil, toda vez en auto del 29 de agosto de 2012 ordenó inadmitir la petición de amparo promovida contra la decisión emitida el 12 de abril del mismo año por la Sala de Casación Penal, mediante la cual resolvió inadmitir la demanda de casación, dentro del proceso en que resultaron condenados los aquí accionantes, por los delitos de estafa agravada y falsedad en documento privado.

Considerando que el presente trámite fue instaurado contra la Sala de Casación Civil, a fin de que la misma conozca de fondo la acción de tutela promovida por IZQUIERDO OCHOA y FLÓREZ VANEGAS contra el proceso conocido por la Sala de Casación Penal integrada por los suscritos, es evidente que tenemos “interés en la actuación” y la calidad de “contraparte” en este proceso, ya que suscribimos el auto de casación aludido.” 5.

Fue así que se ordenó efectuar el respectivo sorteo de Conjueces, el virtud del cual el doctor Carlos Roberto Solórzano Garavito, fue uno de los llamados a cumplir con ese encargo, por lo que manifestó igualmente encontrarse impedido para participar en el presente asunto, alegando haber sido asesor y apoderado judicial de la sociedad (Foto Japón), quien tuviera la calidad de victima en el proceso penal seguido en contra de los demandantes, situación que lo ubicaba en la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. 6.

Pues bien, es deber de todo funcionario judicial formular manifestación de impedimento frente a los asuntos que por competencia deba conocer, si se encuentra incurso en alguna de las causales establecidas en la ley, conforme lo prevén los artículos 228 y 230 de la Constitución Política y 56 al 65 de la Ley 906 de 2004, en consonancia con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.

Como es obvio, ello propende por la impartición de una recta administración de justicia soportada en los principios de independencia, imparcialidad, objetividad y lealtad procesal, compromiso estatal que a su turno garantiza el derecho intangible al debido proceso de los sujetos procesales. 7. La declaración de impedimento al amparo de las causales invocadas, corresponde a aquellos juicios de valor y de ponderación jurídica y probatoria que tienen lugar en el mismo escenario de la actuación y, de soslayarse, permitiría que el servidor público se ocupara de aspectos sustanciales acerca del tema medular objeto de controversia, razón para que el ordenamiento procesal disponga la obligación de separar del conocimiento posterior al funcionario que dictó la providencia cuya revisión se pretende. 8.

En relación con el impedimento manifestado por los integrantes de la Sala de Casación Penal ya mencionados, se aprecia que tienen razón, pues es evidente, conforme se determinó en el trámite de la solicitud de amparo, que la acción de tutela incoada por los demandantes se dirige contra la decisión emitida por la Sala de Casación Civil que ordenó inadmitir la demanda constitucional, la que a su turno involucra la determinación por medio de la cual la Sala de Casación Penal resolvió inadmitir la demanda de casación, dentro del proceso en que resultaron condenados por los delitos de estafa agravada y falsedad en documento privado. 9.

También se observa que frente al Conjuez Carlos Roberto Solórzano Garavito concurre la causal de impedimento por él invocada, al haber actuado como apoderado judicial de la empresa que tuvo la calidad de víctima dentro de dicho proceso penal. 10. Así las cosas, es clara la concurrencia de las causales impeditivas contenidas en los numerales 1° y 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por cuanto resulta evidente el interés que les asiste a los citados Magistrados en la actuación procesal referenciada y la calidad de contraparte que ostentan dentro del mencionado trámite tutelar, como también la representación que tuvo el Conjuez mencionado de una de las partes en dicho asunto, por consiguiente ésta Sala declarará fundado los impedimentos manifestados.

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los Honorables Magistrados José Leonidas Bustos Martínez, José Luis Barceló Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero, María del Rosario González Muñoz, Luis Guillermo Salazar Otero y Javier de Jesús Zapata Ortiz, así como por el Conjuez Carlos Roberto Solórzano Garavito, dispensándolos del conocimiento de este asunto.

Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y Cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado WILLIAM MONROY VICTORIA Conjuez Nubia Yolanda Nova García Secretaria