CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación Tutela No. 65.953 WILLIAM IZQUIERDO OCHOA y Otro Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación Tutela No. 65.953 WILLIAM IZQUIERDO OCHOA y Otro Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado acta N° 129.
Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil trece (2013). A S U N T O Decide la Sala la impugnación interpuesta por los señores WILLIAM IZQUIERDO OCHOA y JUAN PABLO FLÓREZ VANEGAS, en relación con el fallo proferido el pasado 15 de enero por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la tutela interpuesta por ellos contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta misma Corporación, la que se hizo extensiva a la de CASACIÓN PENAL y a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y defensa.
ANTECEDENTES I.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Cuentan los actores que impetraron acción de tutela el 16 de agosto de 2012 contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la cual se hizo extensiva a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. El conocimiento del accionamiento correspondió a la Sala de Casación Civil, quien con ponencia del H. Magistrado FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ, decidió, mediante auto del 29 de agosto del año pasado, no admitir a trámite la demanda de tutela por él presentada.
Dicha decisión la impugnó, siendo ésta también rechazada, in limine, mediante providencia del 17 de septiembre siguiente. Con el libelo acompañó copia de las providencias antes mencionadas. II. PRETENSIONES Solicitaron se le tutelen sus derechos fundamentales, y, en ese orden, se revoque la decisión de la Sala de Casación Civil, para que así proceda a “la admisión, y fallo de fondo de la demanda de tutela interpuesta”.
III. INFORME DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó sobre el trámite que estuvo a cargo de esa Corporación, en relación con el proceso penal adelantado en contra de los accionantes, y la decisión que adoptó, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que en primer grado los había absuelto.
Así mismo, aludió a la decisión adoptada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ante el recurso extraordinario de casación presentado por la defensa de los actores; remitiendo copia de esas providencias. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del fallo reseñado, negó el amparo solicitado por la parte actora, considerando, básicamente, que existía una razonable motivación en la providencia de la Sala de Casación Penal, que fue parte del objeto de reproche en la demanda de tutela que no logró obtener curso por decisión de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, lo que impide que pueda controvertirse por medio de este mecanismo excepcional.
V. DE LA IMPUGNACIÓN A cargo de la parte actora, quien la sustentó haciendo el mismo recuento procesal al expuesto en el libelo de tutela para denunciar la violación de sus derechos fundamentales. Adicionalmente, manifestaron su desacuerdo con el fallo de tutela impugnado, señalando que en el mismo no se hizo un pronunciamiento frente a todos los argumentos y pretensiones que dieron pábulo a su petición de amparo constitucional.
Indicaron que el a-quo tan sólo se limitó a efectuar el análisis de la providencia emitida en sede de casación por la Sala de Casación Penal de esta Corte, para concluir que la misma era racional, dejando de lado el estudio que correspondía hacer frente a la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. VI.
TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Asignado el trámite de segunda instancia a la Sala de Casación Penal, advirtieron la mayoría de sus Magistrados que se encontraban impedidos para tramitarla al ser, por extensión, sujetos pasivos de la acción de tutela. Ello porque se pudo determinar que la solicitud de amparo, que la Sala de Casación Civil se abstuvo de darle trámite, y que tenía por objeto derrumbar, entre otras, la determinación adoptada por la Sala de Casación Penal de la Corte, mediante la cual resolvió inadmitir la demanda de casación presentada dentro del proceso en el que los actores resultaron condenados como coautores de los delitos de estafa agravada y falsedad en documento privado, les otorgaba a todos los integrantes de la Sala, no solo un interés en éste trámite constitucional, sino, además, la calidad de contraparte.
Como quiera que la providencia en mención no fue suscrita por quien ahora funge como ponente de esta decisión, se remitieron las diligencias para su conocimiento y, mediante autos de 22 y 25 de abril de 2012, se dispuso la conformación de la Sala de Tutelas #1 con la designación de conjueces. Efectuado dicho procedimiento, luego de su posesión, el doctor Carlos Roberto Solórzano Garavito también manifestó encontrarse impedido para participar en el presente asunto, alegando haber sido asesor y apoderado judicial de la sociedad (Foto Japón) que tuviera la calidad victima en dicho proceso penal, situación que lo ubicaba en la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
Realizada la integración de dicha Sala y verificado que frente a los demás Magistrados de la Sala de Casación Penal, doctores José Leonidas Bustos Martínez, José Luis Barceló Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero, María del Rosario González Muñoz, Luis Guillermo Salazar Otero y Javier de Jesús Zapata Ortiz, al igual que en el mencionado conjuez, en verdad concurrían las causales de impedimento contenidas en los numerales 1ª y 4ª del canon citado, consecuente, se declaró fundado el impedimento manifestado.
C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Esta Sala de Tutelas confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó la protección de las garantías fundamentales deprecadas por los accionantes, pero por las razones que a continuación se exponen: Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; no obstante que excepcionalmente se puede ejercitar para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Atendiendo el contexto literal de la solicitud de amparo presentada por el accionante, resultaría pertinente para la Sala proceder a la auscultación de las providencias por medio de las cuales la Sala de Casación Civil de este Cuerpo Colegiado dispuso ( i ) no admitir la demanda de tutela presentada por los hoy accionantes que de forma directa involucra a la Sala de Casación Penal, y ( ii ) no reconsiderar ni conceder ningún recurso contra dicha decisión; para así concluir si con ellas se ha cercenado los derechos fundamentales invocados por los demandantes.
Sin embargo, la sola lectura de las mencionadas decisiones denota la falta de configuración de circunstancias de procedibilidad que conduzcan a la prosperidad de la solicitud de amparo elevada. Antes, por el contrario, se advierte con facilidad que los autos que se pretenden, por esta vía, dejar sin efectos, no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho del Magistrado que los expidió, sino que fueron proferidos luego de hacerse un análisis lógico y jurídico de las circunstancias que rodearon el asunto puesto a su consideración, teniendo incluso en cuenta la jurisprudencia que en torno a esos casos tiene señalada la Corte Suprema de Justicia. Así se aprecia cuando la accionada expuso con suficiente claridad, en la decisión principalmente cuestionada, que la demanda de tutela “no puede ser “admitida a trámite”, en virtud a que la prenombrada determinación tuvo como efecto asegurar los fallos de instancia contra las censuras que en este escenario se esgrimen, con las que se trata de revivir una cuestión definida en todos sus estadios, incluido el del órgano límite y de cierre de la jurisdicción ordinaria que tiene la Corte Suprema de Justicia por disposición Constitucional, lo que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta cédula, “impide que sus decisiones puedan ser objeto de nueva revisión o examen por ella misma o por otras autoridades, puesto que en tal condición no existe otro organismo que pueda disputarle los pronunciamientos que haga dentro de su propio ámbito ”.
Lo que de suyo la hace respetable e inmutable por el sendero de éste accionamiento, como también ocurre con la otra decisión cuestionada, especialmente si se tiene en cuenta que es criterio jurisprudencial que el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, habida cuenta el carácter residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
Recuérdese que este instrumento constitucional no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría en una instancia más, para plantear por esta senda la incursión en vías de hecho originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del Juez natural y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.
Y si se tiene en cuenta, conforme lo expuesto por los actores en su libelo, que fueron las decisiones emitidas por la Sala de Casación Civil de la Corte para no tramitar la acción de tutela presentada ante ella, lo que dio génesis al presente accionamiento, bastarían, para denegar el amparo solicitado, las razones que hasta ahora se han expuesto, sin que fuera necesario realizar una revisión directa de las providencias emitidas por la Sala de Casación Penal de esta Colegiatura y la Sala Penal del Tribunal Superior accionado, que son precisamente las que motivaron la demanda tutelar que fue objeto de inadmisión, como de forma generosa, pero inapropiada, lo efectuó a-quo en el fallo de tutela que se examina, frente a la proferida por la primera de las Corporaciones citadas.
En ese sentido, la aspiración de los accionantes, consignada en el memorial con que impugnaron la sentencia de tutela, de que en esta instancia constitucional también se les analice la legalidad de la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, bajo el supuesto de una deficiente motivación, tampoco tendría acogida si se reitera que el motivo del presente accionamiento fue la inconformidad que ellos expusieron frente a la decisión que les negó el trámite de su primera solicitud de amparo constitucional, razón por la que dirigieron sus pretensiones únicamente a que se ordenara a la Sala de Casación Civil de la Corte “avoque el conocimiento de nuestra acción de tutela…” y “como consecuencia de lo anterior, se estudie la respectiva demanda de amparo… y se proceda a fallarla de fondo en justicia y en derecho…”, sin exponer en concreto ninguna petición adicional.
Corolario a lo expuesto, y sin más disquisiciones sobre el asunto, se confirmara el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en el cuerpo de esta sentencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado WILLIAM MONROY VICTORIA Conjuez Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia T-332 de 2006. � Folios 38 a 40 expediente de tutela. � Ver Folio 3 expediente de tutela. _1247636078.doc