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T-65952(04-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

TUTELA 26.074 BLANCA INÉS BERMÚDEZ DE CORDERO Tutela Impugnación: 65.952 JAIRO ANTONIO RUIZ SUAREZ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 MAGISTRADO PONENTE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO APROBADO ACTA No. 98 Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil trece (2013) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por Jairo Antonio Ruiz Suárez, contra la decisión proferida el 20 de febrero de 2013, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Tunja y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad.

A la presente acción fue vinculada Hasbleidy Beatriz Rivera Jiménez.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN. Fueron narrados por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: “Manifiesta que la señora Hasbleidy Beatriz Rivera Jiménez instauró proceso ordinario laboral de única instancia en su contra y de la señora Nohora Esperanza Camacho Castellanos, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja y con el cual pretendía la declaratoria de un contrato laboral y respectivamente las acreencias del mismo.

Que admitida la demanda se dispuso la notificación de la misma a los convocados a juicio, para lo cual se libraron los citatorios correspondientes a una dirección diferente a la que residen, razón por la que las guías fueron devueltas por la entidad de correos con la observación “NO LOS CONOCEN”, situación que dio lugar a que se les asignara un curador ad litem conforme al artículo 318 del C.P.C., y fueran posteriormente emplazados mediante edicto.

Agotadas las etapas procesales pertinentes previas a la audiencia de juzgamiento, a las que no comparecieron los demandados y en las que no pudieron ejercer su derecho de defensa, hasta que se dictó sentencia el 4 de junio de 2010 en la que se declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes en litigio y, fue condenado a pagar a la demandante las condenas allí impuestas por concepto de prestaciones sociales.

Finalizado el proceso ordinario se dio inicio al proceso ejecutivo en el que se libró mandamiento de pago en su contra y se libraron las medidas cautelares solicitadas por la parte ejecutante, en relación a un bien inmueble de propiedad del accionante, sin embargo y como quiera que sobre éste recae afectación de vivienda familiar no fue registrada en la oficina de instrumentos públicos dicha medida, sin embargo esta es aplicada a otro bien inmueble de propiedad de Nohora Esperanza Camacho Castellanos. Como consecuencia de lo anterior, indica el accionante que tan solo hasta el 13 de diciembre de 2011, tuvo conocimiento del citado proceso, al ser entregado un citatorio en el que el juzgado accionado requería su comparecencia para notificarse personalmente del mandamiento de pago, en un establecimiento comercial de propiedad de sus hijos.

Que a nombre propio y representación de la señora Camacho Castellanos, propuso la excepción de “cobro de lo no debido” y coetáneamente incidente de nulidad por indebida notificación a los demandados, nulidad que el 24 de mayo de 2012 prospera al declarar el juzgado accionado la nulidad de todo lo actuado “a partir de la expedición de la comunicación para la notificación personal del auto admisorio de la demanda ordinaria laboral”, “ordena reponer la actuación y se me notifica por conducta concluyente el auto admisorio de la demanda” y “Ordena levantar la medida cautelar decretada”.

Inconforme la parte demandante con esta decisión, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, recurso de alzada que fue resuelto por la Sala Laboral Del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja quien mediante providencia del 20 de septiembre de 2012 revoca la decisión del a quo “por considerar que el incidente de nulidad decretado no es posible, porque el juez de primera instancia no puede anular su propia sentencia”, motivo por el que el Juzgado cuestionado el 23 de enero de 2013 ordenó continuar con el proceso fijando fecha para resolver excepciones, la práctica de pruebas y la sentencia. Se duele el tutelante del actuar del juzgado accionado dentro del proceso ordinario laboral de única instancia, con el cual considera vulnerados sus derechos fundamentales invocados, pues en su criterio se cometieron irregularidades sustanciales como “La no práctica en debida forma de la notificación a los demandados del auto que admite la demanda”, el “Indebido emplazamiento, por incumplimiento de los requisitos legales, como es no haber sido publicado el edicto dentro del término del traslado de la demanda art. 318 inc 2º del C.P.C., así como “El incumplimiento de los deberes del curador ad litem, sobre el control de legalidad del procedimiento y demás de que trata el art. 46 del C.P.C., y la omisión del deber de informar a sus representado (sic) cuando lo conoce art. 539 (sic) inciso 6º del C.P.C., de la defensa de los intereses de sus representados al no acudir a los respectivas audiencias”.

Por lo anterior solicita que se tutelen los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se revoque el fallo de fecha 4 de junio de 2010 proferido por el Juzgado puesto en entre dicho con el fin de que se inadmita la demanda “para que se corrija la dirección de notificaciones de los demandados”, así mismo se ordene el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el proceso ejecutivo, y conforme a los establecido en el artículo 319 del C.P.C., se imponga multa a la señora Hasleidy Beatriz Rivera Jiménez.”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo al considerar que la acción de tutela desconoció el principio de inmediatez, ya que el quejoso después de transcurridos más de 2 años de la presunta vulneración acudió al juez constitucional, pues los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la fecha en que se profirió la decisión del juzgado, esto es, el 4 de junio de 2010, de la cual informa el libelista que tuvo conocimiento hasta el 13 de diciembre de 2011.

Así mismo, indica que el escenario para debatir la presenta vulneración que endilga el actor es dentro del proceso ejecutivo laboral que actualmente cursa en su contra. LA IMPUGNACIÓN A cargo del demandante, quien manifestó que el término para verificar el cumplimiento del requisito de la inmediatez debe contarse desde el 23 de enero de 2013, cuando el Juzgado accionado ordenó continuar con el proceso ejecutivo una vez resultó fallida la nulidad que deprecó al interior del proceso ordinario.

Anota que el despacho lo hizo incurrir en un error al tramitar el incidente de nulidad, por lo que se vulneró el principio de confianza legitima. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala verificar si la acción invocada en esta oportunidad cumple con los requisitos de procedibilidad para cuestionar decisiones judiciales. CONSIDERACIONES 1.

La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. En reiteradas oportunidades la jurisprudencia ha sostenido que la acción de tutela contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísima. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar”.

(Sentencia T-780 de 2006). Negrillas y subrayas fuera del original. Su prosperidad, entonces, en criterio acogido por esta Sala de Tutelas, está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Las segundas, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 2. El caso concreto. La Sala ratificará el fallo impugnado porque la acción de una parte, no cumple con el principio de inmediatez, y de otra, el quejoso aún cuenta con otros medios de defensa para plantear las irregularidades que denuncia, veamos: 1.

Uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela es justamente que cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que su interposición tenga lugar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Si bien formalmente no se estableció término para incoarla, es claro que ello no puede tener lugar en cualquier tiempo, con independencia de la fecha del acto presuntamente violatorio de derechos.

La jurisprudencia ha sostenido que su ejercicio debe materializarse en un plazo prudencial con el fin de no generar inseguridad jurídica ni lesionar injustificadamente el principio de cosa juzgada. En el expediente consta que el actor manifestó que tuvo conocimiento del proceso que cuestiona el 13 de diciembre de 2011 y solo hasta el 1° de febrero de 2013, presentó la demanda de tutela, es decir, dejó transcurrir más de un año para buscar la intervención del juez constitucional. 2.

Ahora bien, la Sala observa que finiquitada la causa ordinaria laboral en contra de los intereses del accionante, se dio paso al proceso ejecutivo dentro del cual el Juzgado accionado libró mandamiento de pago a favor de la demandante, diligencias que actualmente están en trámite. Así las cosas, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.

Es allí, ante el juez natural, donde los peticionarios pueden plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y ejercer su derecho de contradicción a través de los recursos de ley. Esto significa, que el actor se vale de la acción de tutela como un mecanismo alternativo o coetáneo a los medios de defensa judicial ordinarios, desconociendo el carácter subsidiario de la primera.

Por las razones anotadas el fallo censurado será ratificado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 2 11