Micelio
T-65951(23-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 65951 MIGUEL ARCÁNGEL VILLALOBOS CHAVARRO IMPUGNACIÓN PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 65951 MIGUEL ARCÁNGEL VILLALOBOS CHAVARRO IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 123 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013).

ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por MIGUEL ARCÁNGEL VILLALOBOS, a través de apoderado, contra la sentencia de tutela proferida el 06 de febrero de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual le negó el amparo a los derechos fundamentales de debido proceso, defensa, trabajo y libertad de oficio, entre otros, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

HECHOS Sostiene el accionante que en virtud del contrato de mandato celebrado con Luis Alberto Rodríguez Raigosa, para adelantar proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, pactaron el pago del “(…) 35 % de la totalidad y sin descuentos de las sumas que se logren recaudar ante las demandas bien sea por vía judicial o extrajudicial (…) ”.

Indicó que una vez el Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Buenaventura condenó a la demandada al pago de $57´334.124.oo, el mandante revocó la facultad de recibir para evadir el pago de los honorarios, razón por la cual entabló acción ejecutiva contra éste con base en el mencionado contrato. Señaló que el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, el 23 de marzo de 2011, libró mandamiento de pago al considerar que el referido mandato cumplía con los requisitos para constituirse en título valor.

Luis Alberto Rodríguez Raigosa propuso “incidente de cancelación de orden de embargo”, rechazado de plano el 10 de octubre de 2011, así como las excepciones propuestas. Determinación contra la cual interpuso recurso de apelación. Arguyó, que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá revocó la dicha decisión resolviendo tan solo sobre la exigibilidad del título y no sobre las excepciones por él propuestas.

En consecuencia solicitó: “(…) se revoque lo actuado a partir de la sentencia de segunda instancia proferida el día 28 de septiembre de 2012 por parte del Tribunal Superior de Bogotá- Sala de Descongestión (…) y se ordene (…) proferir una nueva sentencia (…) conforme a derecho o se profiera una sentencia sustitutiva, con base en los planteamientos de la presente acción y se siga con el debido proceso (…) ”.

FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia consideró que el juzgador de instancia no incurrió en causal de procedibilidad alguna al estimar que el título que se pretende ejecutar, no cuenta con el esencial requisito de la exigibilidad, pues adoptó tal decisión como producto de la valoración probatoria hecha al mencionado contrato.

Por lo anterior resolvió negar el amparo de tutela a los derechos fundamentales reclamados por MIGUEL ARCÁNGEL VILLALOBOS CHAVARRO, pues no le es dable al juez constitucional cercenar la libertad probatoria del juez natural a la hora de decidir. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó reiterando los argumentos de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Dando por descontado que a partir de la inexequibilidad de los artículos, 11, 12 y 40 del Decreto 2591, reglamentario de la acción de tutela, declarada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992, la tutela contra sentencias y en general contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, y que sólo a condición de que se demuestre que la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento de la Constitución y la ley las decisiones que en ejercicio de la función pública de administrar justicia desbordan el ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y arbitrarias; es evidente que en el presente asunto la impetrada por MIGUEL ARCÁNGEL VILLALOBOS CHAVARRO, no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama. 2.

En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por la jurisprudencia, el petente postula un criterio interpretativo diverso del expuesto por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su criterio respecto de la decisión de no tener como título ejecutivo el contrato de mandato celebrado entre él y Luis Alberto Rodríguez Raigosa, por no cumplir con los requisitos esenciales para su procedencia, en especial el de exigibilidad. 3.

Es decir, busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso laboral, como correspondía, entre ellos el recurso de apelación, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la justicia. 4.

Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la impugnación, se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la que incurrió la autoridad accionada al proferir su decisión, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales acerca del tema debatido. 5.

Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural contenido en el artículo 29 Superior. 6.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen. 7.

Argumentó la homóloga Laboral que “ {e}l Juzgador de segunda instancia, en punto a lo debatido, estimó que el contrato que se aportó como título base de la ejecución, carecía de uno de los requisitos indispensables, cual es el de la exigibilidad, de allí que se encontró habilitado para terminar el trámite, no sin antes trascribir el contenido de la cláusula contractual y analizarla para concluir que no se satisfacían los requerimiento legales pues ‘ el acuerdo de las partes se limitó a señalar en forma detallada el porcentaje y forma de determinación de los honorarios, empero se guardó silencio en relación con el momento o la fecha en que el mismo debería efectuarse, falencia que no se puede tener como subsanada por el sólo hecho de que las partes hubieren señalado que tal documento presta mérito ejecutivo ’ (…) ”. 8.

Así, no es dable del juez constitucional inmiscuirse dentro de la libertad probatoria que la legislación laboral le ha otorgado al juzgador para definir, pues la simple inconformidad del actor con las decisiones adoptadas en las instancias, no es suficiente para configurar una causa de procedibilidad de la acción. Acorde con lo que viene de verse, la demanda de tutela no está llamada a prosperar, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria