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T-65949(20-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

TUTELA 65949 ANDRÉS ULISES VALENCIA GALLÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 65949 ANDRÉS ULISES VALENCIA GALLÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 090 Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por ANDRÉS ULISES VALENCIA GALLÓN, contra el fallo de tutela emitido el 12 de febrero último por el Tribunal Superior de Popayán, que negó el amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El memorialista afirma que fue capturado el 8 de noviembre de 2007 y condenado por el Juzgado Décimo Penal del Circuito mediante sentencia del 9 de enero de 2008 a la pena principal de 75 meses de prisión por la comisión del delito de hurto calificado y agravado. Así mismo, manifiesta que en privación de la libertad ya superó el lapso establecido en la ley para acceder al subrogado de la libertad condicional, pues ha descontado 66 meses y 26 días de sanción, en tanto la exigencia de cumplimiento de las 2/3 partes de la pena para tal efecto corresponde a 50 meses.

No obstante, refiere que mediante auto de 10 de enero de 2013 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán negó el beneficio al advertir el incumplimiento del factor objetivo, pues afirmó que el condenado sólo lleva 29 meses y 24,5 días de pena cumplida. El actor vincula dicha determinación al desmedro de sus derechos fundamentales, pues asegura el cumplimiento del mencionado requisito para acceder a la libertad condicional conforme fue solicitado, en cuyo restablecimiento peticiona se autorice el sustituto aludido.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. El juez colegiado de instancia asumió el conocimiento de la acción de tutela mediante auto de 30 de enero último, en el cual ordenó vincular a la autoridad accionada. 2. El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán indicó que entre tiempo físico y redimido el actor ha descontado 67 meses y 18.5 días de prisión; así mismo, admitió que en auto de 10 de enero de 2013 incurrió en un error aritmético al momento de decidir sobre la petición de libertad condicional, pero ello fue corregido mediante proveído del 4 de febrero siguiente, en donde se especificó el tiempo que el actor ha descontado en relación con la sanción impuesta y se aludió a la improcedencia de conceder el subrogado ante el incumplimiento del requisito subjetivo consagrado en la norma que regula el instituto. 3.

El Tribunal a quo declaró improcedente el amparo constitucional. Como argumento, manifestó que el actor interpuso los recursos de reposición y apelación contra el auto proferido el 10 de enero de 2013, mediante el cual se redimió pena y resultó denegada la libertad condicional solicitada, pero omitió sustentarlos, razón suficiente para declarar la improcedencia de la acción de tutela.

No obstante, advirtió el equívoco en el que incurrió el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad al momento de decidir de fondo sobre la redención de pena y libertad condicional del condenado, pues no sólo cometió un error aritmético al referirse al quantum de la pena redimida, sino que además omitió el análisis debido respecto del factor subjetivo contenido en el artículo 64 del Código Penal.

Sin embargo, el Juez Colegiado consideró que dicho yerro no constituye vía de hecho susceptible de corrección por vía constitucional, en atención a que el Juzgado demandado dentro del presente trámite profirió el auto interlocutorio No. 0174 del 4 de febrero siguiente mediante el cual subsanó las falencias contenidas en la anterior decisión, pues subsanó el error aritmético y efectuó un pronunciamiento de fondo respecto del factor subjetivo, en virtud del cual negó el subrogado solicitado.

Añadió que contra la última decisión reseñada el accionante pudo interponer los recursos pertinentes y aún así no lo hizo, lo cual conduce a la improcedencia del amparo. 3. El accionante impugnó el fallo sin exteriorizar las razones del disenso. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Popayán. La parte accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales porque en su opinión reunía los requisitos para obtener la libertad condicional al haber cumplido las 2/3 partes de la sanción impuesta, a pesar de lo cual el subrogado resultó denegado por la autoridad judicial demandada.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

En orden a resolver la impugnación, debe decirse que la Colegiatura ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para remplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente en orden a suplir la ausencia de éstos, motivo por el cual no puede promoverse la acción constitucional como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas, como aquí es pretendido.

Lo anterior, porque el accionante pretende convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces competentes, lo que de ninguna manera resulta admisible, máxime al advertir que dejó de utilizar de manera oportuna los mecanismos procesales de defensa de que disponía si estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales cuya protección invoca.

En efecto, el demandante tuvo a su alcance los recursos de reposición y apelación contra la decisión reprochada, los cuales a pesar de resultar interpuestos no fueron sustentados por negligencia, incuria o simple descuido, al tiempo que contó con la posibilidad de recurrir la decisión proferida el 4 de febrero pasado sin que así lo hiciere, luego no puede ahora utilizar la vía constitucional para enmendar su pasiva y desinteresada actitud en la definición del asunto sometido a consideración de la Sala.

De suerte que al no agotar los medios de defensa judiciales indicados, la solicitud de tutela es improcedente, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

La decisión de no haber usado los mecanismos de defensa judiciales mencionados respecto de la determinación censurada, impide considerar al actor habilitado para acudir al amparo constitucional respecto de lo decidido por el Juzgado accionado, pues, se reitera, este instituto de carácter residual y subsidiario no fue establecido para suplir los mecanismos procesales dispuestos por el legislador al interior de las actuaciones penales.

Ahora, si bien es cierto el Juzgado demandado incurrió en error al determinar el quantum de la pena redimida por el condenado en la providencia emitida el 10 de enero de 2012, dicho aspecto resultó corregido en el auto de 4 de febrero siguiente, oportunidad en la cual se precisó que VALENCIA GALLÓN a pesar de que cumple con el requisito objetivo de que trata el artículo 64 del Código Penal para acceder a la libertad condicional, el análisis del factor restante a tener el cuenta (el subjetivo) arrojó un pronóstico negativo.

Así las cosas, como resultaba necesaria la valoración positiva de los dos aspectos para conceder la libertad condicional y ello no se cumplió respecto del actor, la decisión del Juzgado accionado no constituye vía de hecho en la medida en que encuentra un apoyo normativo para denegar el subrogado solicitado y, en ese orden, la decisión no deviene caprichosa o arbitraria.

De manera que la interpretación ponderada del funcionario judicial al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela. Postura jurisprudencial que resulta inaplicable por vía de excepción, sólo cuando los jueces en las actuaciones cumplidas hayan desconocido derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio por cuanto el funcionario accionado expuso las razones fácticas y jurídicas que lo llevaron a adoptar la decisión, sin que el desacuerdo con ella adquiera la aptitud suficiente para catalogarla como desconocedora de garantías fundamentales.

Por ello, el normal desacuerdo respecto del asunto traído a colación carece de entidad para tachar los proveídos como vías de hecho, en tanto el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela desconocer decisiones judiciales como la cuestionada sólo porque el sujeto procesal no las comparte o tiene una opinión o interpretación diversa a la plasmada allí. Asumir una postura diferente, implicaría desconocer la subsidiariedad y residualidad que caracterizan la acción constitucional y acogerla como un instrumento paralelo al procedimiento ordinario que regula el trámite de la ejecución de la pena del sentenciado.

Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional SU- 111 de 1997. 8 10