Micelio
T-65948(18-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1796 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1796 de 2000Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 116. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionada DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, en relación con el fallo de tutela emitido el 21 de febrero de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, a través del cual amparó la protección de los derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social, vida digna, salud y debido proceso, reconocidos a DARWIN MANUEL ROMERO PATERNINA, quien fuera representado bajo la figura de agente oficioso por su progenitora Derly María Paternina Salcedo.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, lo pretendido por la parte actora y el informe suministrado por el accionado, fueron sintetizados en el fallo impugnado de la forma como sigue: “La actora narra como fundamento fáctico, lo siguiente: Que el día 13 de mayo de 2011, su hijo DARWIN MANUEL ROMERO PATERNINA, fue retirado de las fuerzas armadas de Colombia, desde entonces ha buscado por todos los medios posibles para que su hijo sea atendido y tratado, debido a que sufre de problemas de comportamiento y mentales, los cuales fueron adquiridos en el transcurso de su servicio militar.

Alude la actora que DARWIN MANUEL ROMERO PATERNINA, se encuentra hospitalizado en la Fundación Mano de Dios, por presentar trastornos delirantes y conductuales desde el primero de febrero de 2013. Manifiesta que el 8 de julio de 2011, el capitán Luis Alberto Ocampo González, oficial S-4- Batallón de Ingenieros No. 17, mediante oficio No. 2354, dio respuesta a la petición elevada ante la entidad accionada, en donde le manifestaron que a su hijo le practicaron examen de licenciamiento, así mismo, le indicaron que debía acercarse al dispensario médico de la decimoséptima Brigada del Ejército ubicada en el municipio de Carepa, Antioquia, cumpliendo la unidad militar con la obligación legal de evaluar su situación de salud.

Darwin Manuel Romero Paternina, el 7 de Noviembre de 2012, solicitó mediante derecho de petición las órdenes respectivas para poder ser tratado por médicos especialistas en la ciudad de Montería, así como también, que se realizara la Junta Médico Laboral para que se determinara la pérdida de su capacidad laboral. Mediante oficio No. 059273, el 23 de noviembre de 2012, la Dirección de Sanidad del Ejército, le informó a la actora y a su hijo, que el proceso de convocatoria de la Junta Médico Laboral, debió solicitarse dentro del año siguiente a la fecha de la novedad fiscal de retiro, por lo tanto, la solicitud de convocatoria no era jurídicamente viable, toda vez, que ya había pasado más de un año desde la fecha de su retiro, ocurrida el 13 de mayo de 2011, a la fecha de su solicitud.

Alude la actora que la Dirección de sanidad ha suministrado lo necesario para la realización de los exámenes, suministro de medicamentos y lo relacionado con los procedimientos médicos que ha necesitado su hijo DARWIN MANUEL ROMERO PATERNINA, para tratar adecuadamente la sintomatología presentada por éste, pero se niega a valorar la pérdida de la capacidad laboral de su hijo.” (…) “ Pretende la accionante con esta acción constitucional se protejan los derechos fundamentales reclamados, en consecuencia, se ordene a la autoridad accionada que convoque a la Junta Médica Laboral, para que determine la capacidad laboral de su hijo DARWIN ROMERO PATERNINA.” (…) “ Durante el término legal de traslado concedido por esta Corporación a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para ejercer su derecho de defensa, éste guardó absoluto silencio, por tanto, no se evidencia en ele expediente respuesta o pronunciamiento alguno sobre los hechos que fundamenta la presente acción de tutela interpuesta contra esa entidad del Estado.” (…) “ Esta Magistratura, a través de auto de 18 de febrero de 2013, ordenó el traslado al presente proceso de una prueba documental consistente en un certificado emanado de la clínica Santa Isabel de la ciudad de Sincelejo, Sucre, de fecha 24 de mayo de 2011, y que reposa dentro del proceso de tutela 2012-00029-00, promovido por la Defensoría del Pueblo, el día 12 de abril de 2012, en representación del aquí accionante, lo anterior en vista de que con anterioridad esta Corporación conoció en primera instancia de la acción de tutela antes mencionada, en cuyo expediente se encuentra el documento aludido, que resulta se relevante para dirimir el presente asunto.” LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo amparó los derechos fundamentales reclamados por la parte actora, pues, haciendo alusión a dos argumentos esenciales, consideró: (i) La negativa por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para convocar Junta Médico Laboral, por haber dejado el señor Darwin Romero transcurrir el término superior a un año, obedece a una interpretación equivocada del artículo 48 de la Ley 1796 de 2000, pues esta normativa hace relación a la prescripción que opera únicamente en lo que respecta a la reclamación de prestaciones sociales y no frente al acceso a una valoración de las capacidades laborales, y (ii) Conforme se desprende de las causales para la convocatoria de las Juntas Médicas Laborales, consagradas en el artículo 19 del Decreto 1796 de 2000, si se aceptara que fue extemporánea la solicitud elevada por el ex soldado, no tendría validez la negativa de imposibilitarle tal prerrogativa, ya que los afecciones en la salud del accionante se suscitaron días después de haberse materializado su retiro de las Fuerzas Militares, el 13 de mayo de 2011, tal como se desprende de la certificado clínico trasladado del expediente que condensó la otra solicitud de amparo que en su favor interpusiera la Defensoría Pública –conforme fue reseñada en precedencia- en virtud del cual se colige que el señor Romero Paternina, once días después de haberse retirado del Ejército, desde el 23 de mayo de 2011 fue hospitalizado en la Clínica Santa Isabel de Sincelejo por presentar episodio psicótico agudo.

Entonces, para materializar la protección de las garantías fundamentales reclamadas al accionante le ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que: “ … en un término de improrrogable de 24 horas, empiece a realizar todos los procedimientos necesarios, empiece a realizar todos los procedimientos necesarios para que se realice a DARWIN MANUEL ROMERO PATERNINA la Junta Médico Laboral, convocación que no podrá exceder un término mayor de 15 días hábiles contados a partir de la notificación de la presente providencia.” “ …que suministre los recursos necesarios a los que haya lugar (transporte, alojamiento y alimentación) para facilitar el traslado de DARWIN MANUEL PATERNINA y de UN ACOMPAÑANTE al lugar donde se realizará la Junta Medico Laboral, excepto si ésta se lleva a cabo dentro del municipio de Sincelejo, Sucre.” LA IMPUGNACIÓN El Subdirector de Sanidad del Ejército Nacional se opuso a la decisión de Tribunal (i) reiterando que la Junta Médico Laboral ordenada se encuentra prescrita, conforme se desprende la circular No. 001 del 28 de marzo de 2006, emanada de la Jefatura de Desarrollo Humano de Ejército, y lo consagrado en el artículo 47 del Decreto 1796 de 2000, y (ii) no existe marco legal que estipule la cancelación de los viáticos dispuesta por el a-quo, lo que devendría en que esa dependencia incurriera en las conductas punibles descritas en los artículos 399, 400 y 400A de la Ley 599 de 2000.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.

De entrada la Sala advierte que confirmará el fallo impugnado, por cuanto, como acertadamente lo señaló el Tribunal Superior de Sincelejo, las Fuerzas Militares y de Policía, al igual que todas las autoridades públicas, están en el deber de propender activamente por la salvaguarda de los derechos fundamentales de las personas que se hallan en condiciones de debilidad manifiesta, en particular de aquellas que, como en este caso, se quejan de padecer alguna patología psiquiátrica que los discapacita.

En este sentido obsérvese, que de la misma manera como DARWIN MANUEL ROMERO PATERNINA no está en condiciones de propender directamente por la defensa de sus propios derechos ante el juez de tutela –por lo cual demandó en su nombre Derly María Paternina Salcedo, en calidad de agente oficioso-, tampoco lo estará para adelantar todos los trámites administrativos con el fin de obtener su valoración psiquiátrica y la correspondiente Junta Médico Laboral, como tozudamente lo exige la entidad accionada en su impugnación. 4.

Adicionalmente, la Sala ve con extrañeza la postura de la Dirección de Sanidad, la cual, en lugar de facilitar a ROMERO PATERNINA su acceso al diagnóstico precitado, se opone al amparo constitucional endilgándole responsabilidades que evidentemente no le son exigibles, precisamente por su discapacidad indicada en la demanda, y que sólo puede desvirtuarse con una valoración médica, la cual ciertamente fue ordenada en la sentencia de primer grado. 5.

Finalmente, la Sala desvirtúa el argumento del recurrente consistente en la inoportunidad temporal de la reclamación del accionante, y para ello resalta lo expuesto sobre esta temática, en el sentido que “han sido reiterados los pronunciamientos de la Corte Constitucional, en señalar que es obligación de las Fuerzas Militares, realizar un examen cuando se produce el retiro (no solo de soldados o personalmente permanente, sino incluso de las personas que culminan el servicio militar) si no se hace el examen de retiro, no es posible alegar prescripción de los derechos que de acuerdo con la ley, tiene quien se retire del servicio activo.

La omisión del deber de realizar el examen impide la prescripción de los derechos que tiene la persona que prestaba servicio a las Fuerzas Militares.”   (Subrayas no son nuestras). Lo anterior cobra mayor incidencia frente a la situación real del aquí accionante, la cual fuera dilucidada por esta misma colegiatura, en el fallo de tutela del 31 de mayo de 2012, al referir que: “No tuvo en cuenta, en consecuencia el Tribunal a quo, observar que a pesar de las diferentes peticiones elevadas por la Defensoría del Pueblo de Sincelejo, la entidad accionada se mostró ajena a verificar la situación del ex soldado, resultando a todas luces inviable que el Dirección de Sanidad, exija el cumplimiento del protocolo de retiro para efectos de prestar servicios de salud, cuando precisamente la patología mental que aqueja a ROMERO PATERNINA impide su desplazamiento por mostrarse ajeno con su realidad, encontrándose incluso sus familiares sin posibilidad de controlarlo.” En este sentido, considerando que la Junta Médico Laboral requerida por ROMERO PATERNINA, está atada al origen de su enfermedad, lo que no habría sido atendido por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, la decisión impugnada se advierte ajustada al Ordenamiento.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � “CONSTITUCIÓN POLÍTICA. ARTICULO 2º. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; (…) 2Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.

“ARTÍCULO 13. (…) (…) El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”. � Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, T 59075. � La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en el radicado 60719, desató la impugnación presentada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, resolviendo “REVOCAR la sentencia de tutela proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Sincelejo el 27 de abril de 2012, y en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales de salud, vida digna y seguridad social de titularidad del actor.

En consecuencia, ordenar al Director de Sanidad del Ejercito Nacional, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo, proceda a autorizar y prestar la atención médica integral requerida por DARWIN MANUEL ROMERO PATERNINA, lo cual comprende la realización de los exámenes, medicamentos y procedimientos médicos que requiera para tratar adecuadamente la sintomatología presentada.”