CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 116 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por WILLIAM STEVEN OBANDO, contra el fallo proferido el 8 de febrero de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a través del cual negó la acción de tutela que elevara en contra de los Juzgados Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, ambos de la misma ciudad, por la supuesta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Del trámite se enteró al Juzgado Veintidós Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la ciudad de Cali. 1.
ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de primera instancia así: “Manifiesta el accionante que fue capturado el día 05 de febrero de 2012, en el municipio de Yumbo, acusado del delito de homicidio, fue llevado ante un Juez de Control de Garantías quien legalizó su captura. Que el día 3 de abril de 2012 es presentado en su contra escrito de acusación por parte de la Fiscalía ante el Juez Veintidós Peal del circuito con funciones de conocimiento.
Se fijaron varias fechas para llevar a cabo la Audiencia Preparatoria, la primera de ellas el 22 de Junio, fue suspendida por la defensa para llegar a un posible preacuerdo con la Fiscalía. La segunda estaba programada para el 27 de junio, y no se llevó a cabo por razones académicas de la Juez, el 23 de julio nuevamente no se lleva a cabo porque el procesado indicó tener otro apoderado judicial, a quien no se le habían (sic) notificado de la Audiencia, nuevamente el 8 de agosto no se lleva a cabo la audiencia porque la Fiscalía no se presentó, el 21 de agosto se surte la Audiencia preparatoria en la que se niegan unas pruebas a la defensa, razón para interponer recurso de apelación, resolviéndose el 25 de septiembre de 2012.
Argumenta que posteriormente se fija fecha para Audiencia de Juicio Oral, para el 11 de octubre, fecha en la que se inicia el paro de la rama judicial hasta el 13 de noviembre de 2012, período en que se solicitó la libertad por vencimiento de términos que le correspondió al Juzgado Sexto Penal Municipal con función de control de Garantías, quien negó la misma por no haberse cumplido el tiempo, igualmente se presentó recurso de apelación, correspondiéndole conocerla (sic) al Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali con funciones de conocimiento, Despacho que confirmó la decisión del A-quo y negó la libertad.
Comunica que la Audiencia de Juicio Oral ha sido programada dos veces desde el 22 de noviembre, pero que como aún no se ha decidido la solicitud de libertad provisional, la defensa no ha querido presentarse al juicio, toda vez que de presentarse perdería toda razón de ser la solicitud de libertad. Por tales razones considera el accionante que los Juzgados 14° Penal del Circuito y Sexto Penal Municipal de Cali, violaron su derecho fundamental al debido proceso, por no sustentar ni razonar de fondo sus decisiones frente a la libertad”
2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Sexto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali manifestó que conoció de la solicitud de libertad por vencimiento de términos elevada por el demandante, diligencia que se llevó a cabo el 22 de noviembre de 2012 y en la cual se decidió no acceder a lo peticionado pues al contabilizar los términos, se encontró que los mismos no estaban vencidos, aún en el evento en que se tomaran en cuenta los días del paro de la rama judicial.
La anterior decisión fue objeto del recurso de apelación, el cual se concedió. 2. El Juzgado Veintidós Penal del Circuito de la misma ciudad con funciones de conocimiento refirió que a su cargo se encuentra el proceso seguido en contra del demandante e hizo una relación cronológica de las fechas y motivos por los cuales no se han podido evacuar las audiencias, incluida la de juicio oral que ha sido convocada en 4 ocasiones, en su mayoría atribuibles a la defensa. 3.
El Juzgado Catorce Penal del Circuito con funciones de conocimiento indicó que conoció en segunda instancia de la decisión que negó al actor la libertad por vencimiento de términos y que para adoptar su decisión, contabilizó los términos según la imposibilidad para realizar las audiencias hubiera sido atribuible al Juzgado de conocimiento y a la Fiscalía, descontando aquellos interregnos que hubieren obedecido a la defensa.
Así, se determinó que desde la formulación de la acusación, 17 de mayo de 2012, hasta cuando se resolvió su pedimento en primera instancia, 22 de noviembre del mismo año, habían transcurrido 108 días, de manera que no se excedió el término de 120 días contemplado en la ley. Por manera que las decisiones atacadas se ajustaron a la normatividad aplicable.
3. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo deprecado por cuanto: 1. No se satisfizo el requisito de la subsidiariedad de la tutela, como quiera que la parte actora cuenta con otro medio de defensa judicial al interior del proceso que cursa en su contra como es acudir tantas veces lo estime ante los jueces de control de garantías para solicitar su libertad por vencimiento de términos e incluso, a la acción de habeas corpus. 2.
Las decisiones de instancia que negaron al actor esa solicitud, gozan de presunción de acierto y legalidad, máxime que en contra de ellas el actor interpuso los recursos de ley, de modo que no puede emplear la tutela como si se tratara de una instancia adicional para seguir controvirtiéndolas en la medida que le resultaron adversas.
4. LA IMPUGNACIÓN WILLIAM STEVEN OBANDO impugnó el fallo, sin hacer una sustentación de sus motivos de inconformidad. 5. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta en los términos del Decreto 1382 de 2000, y sin que se advierta causal alguna que invalide lo actuado. 2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto sub examine, la censura de la parte actora se contrae a las determinaciones adoptadas por el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de control de garantías de Cali y el Juzgado Catorce Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, en primera y segunda instancia, respectivamente, a través de las cuales no se accedió a la solicitud que elevara para que se le otorgara la libertad por vencimiento de términos según lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal.
A su juicio, tales determinaciones constituyen una vía de hecho que atenta contra su derecho a la libertad pues en su sentir, el término de 120 días de que trata la norma, desde el 17 de mayo de 2012, fecha de celebración de la audiencia de formulación de la acusación, hasta el 22 de noviembre del mismo año, sin que se hubiere dado inicio al juicio oral sí se encuentra cumplido, máxime que en la decisión de segunda instancia el juez no motivó debidamente su decisión. 4.
Pues bien, pese a la insatisfacción que le puede asistir al la parte actora, para la Sala resulta claro que no es la acción de tutela el estadio para ventilar sus discrepancias con las decisiones adoptadas por los funcionarios judiciales y menos, cuando el proceso penal seguido en contra de WILLIAM STEVEN OBANDO actualmente se encuentra en curso, escenario éste que, tal y como lo sostuvo el a quo, efectivamente se constituye en el idóneo para plantear e insistir en su tesis, propender por su libertad y, en suma, hacer las solicitudes respectivas en orden a que sus pretensiones salgan avantes. 4.1.
En efecto, no obstante la inconformidad del quejoso con las determinaciones hasta ahora adoptadas dentro de la actuación, lo cierto es que las mismas pueden ser modificadas en el devenir del proceso a través de los diversos mecanismos, oportunidades y estadios procesales que tiene y eventualmente tendrá a su disposición, de forma especial, puede solicitar ante los jueces de control de garantías la realización de audiencias preliminares para solicitar la concesión de su libertad al amparo de la causal que en su sentir se configura e, incluso, en el evento en que estime que ese derecho está siendo restringido ilegalmente y sin el lleno de los requisitos constitucionales y legales, tiene a su haber la acción de habeas corpus. 4.2.
Por tanto, imposibilitado se encuentra el juez de tutela para emitir un pronunciamiento al respecto, pues efectivamente le está vedado inmiscuirse en la órbita propia de los jueces naturales e invadir su competencia, siendo esa la razón por la cual, en efecto, no puede dentro del presente trámite constitucional entrarse a analizar de fondo los yerros denunciados por el demandante y debe por tanto denegarse el amparo invocado ante la existencia de otros medios de defensa judicial, pues ello le corresponde hacerlo a los operadores judiciales dentro del escenario propio que no es el otro que el proceso penal respectivo. 5.
De manera que, lo que emerge con claridad es la intención del impugnante de utilizar la acción de tutela para continuar el debate jurídico e imponer su particular criterio en torno a los tópicos propuestos, en contravía y desacatando lo resuelto por los funcionarios demandados con respeto de sus derechos de contradicción y a la doble instancia, que dicho sea de paso, no se advierte alejado de una interpretación y aplicación adecuados y razonables de la normatividad; lo cual deviene totalmente inaceptable al no compadecerse con la naturaleza y finalidades del mecanismo preferente y excepcional.
De allí que, alejada de la realidad se muestra la pretensión del libelista al invocar una presunta vulneración de sus derechos fundamentales y aspirar con ello a que sus razones primen sobre las decisiones de los operadores judiciales, máxime cuando, repítase, todavía cuenta con escenarios y herramientas judiciales al interior del proceso para insistir en sus pretensiones en punto del restablecimiento de su derecho a la libertad.
Por todo lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991.
Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 27 y 28 Cdno Tribunal