Micelio
T-65946(16-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 1142 de 2007Ley 1453 de 2011Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 65946 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 65946 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 111 Bogotá D.C., dieciséis de abril de dos mil trece.

Decide la Sala la impugnación interpuesta por CARLOS ARTURO TULCÁN PINZÓN contra el fallo proferido el 28 de enero de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali: “El señor CARLOS ARTURO TULCÁN PINZÓN, en su acción constitucional manifestó que fue capturado por los delitos de hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas de fuego, aceptando cargos para obtener rebaja de pena del 50% de que trata el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal.

Igualmente aduce, le manifestó a la Fiscalía la intención de indemnizar integralmente a la víctima, aspecto que no se realizó puesto que no se llegó a ningún acuerdo con la misma, puesto (sic) que exigió una suma exagerada sin tener perdidas materiales de ninguna clase y el ente fiscal jamás nombró un perito para que determinara los perjuicios, efectuándose la audiencia de juzgamiento sin esa posibilidad de reparar, aspecto que vulneró sus garantías fundamentales.

“Argumentó además que no se encuentra conforme con el monto de la pena que le fue impuesta, toda vez que el juzgador no se movió dentro del primer cuarto, a pesar que se allanó a los cargos, existiendo un error en la dosificación de la misma, puesto que en su sentir por el concurso de conductas punibles cometidas, se le debió imponer una pena de 13 años que al aplicar el descuento punitivo del artículo 351 de la obra procesal penal, quedaría su pena en 6 años y 6 meses, lo cual no se realizó y por ello la vulneración de sus derechos constitucionales, solicitando la nulidad de la sentencia proferida en su contra y que se retrotraiga las actuaciones a la etapa investigativa y subsanar los errores cometidos”.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1. El Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali señaló que “ en este Despacho judicial, cursó proceso por el delito de hurto calificado agravado, y fabricación tráfico y porte de armas de fuego o municiones, en contra del accionante. “(…). “Mediante acta individual de reparto fechada 20 de marzo de 2012, nos (…) corresponde audiencia de ‘allanamiento a la imputación’ dentro del proceso que por delito de hurto calificado, y fabricación tráfico y porte de armas de fuego o municiones se seguía en contra del señor CARLOS ARTURO TULCÁN PINZÓN. “El despacho fija como fecha para llevar a cabo la audiencia mencionada, el día 04 de septiembre de 2012.

“Este despacho judicial emite la sentencia número 073 fechada 4 de septiembre de 2012 mediante la cual condena al señor CARLOS ARTURO TULCÁN PINZÓN, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 6.405.758, a la pena principal de ciento ocho meses de prisión, al hallarlo penalmente responsable de los delitos de hurto calificado agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, así mismo, lo habilita para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a la tenencia o porte de armas por un periodo igual al de la pena principal de prisión. Igualmente se deja a la víctima en la posibilidad de que manifestara si deseaba que se diera inicio a audiencia de incidente de reparación integral dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, lo cual no se presentó. “En la actualidad la actuación se encuentra pendiente para ser enviada a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad para vigilancia de la condena.

“Le extraña a este dispensador judicial que el condenado accionante pretenda utilizar la acción de tutela para resolver situaciones ya dilucidadas; es por ello que se considera, con todo respeto, que la tutela que hoy nos ocupa es improcedente”. 2. La Fiscalía Quinta Seccional de Cali indicó que “(…) una vez puesto a disposición el señor CARLOS TULCÁN PINZÓN, el día 22 de febrero de 2012 la Fiscalía Cincuenta y cuatro Seccional de la Unidad de Reacción inmediata sometió a control de legalidad la captura e incautación de los elementos probatorios que por ser ajustados a derecho fueron legalizados por el Juez Veintisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali.

Así mismo se formuló imputación al señor TULCÁN PINZÓN por el delito de hurto calificado y agravado en concurso de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, cargos que fueron aceptados por el imputado. “ El día 05 de marzo de 2012 la Fiscalía Quinta Seccional recibió investigación, procediendo a solicitar al centro de servicios asignación de un Juez de Conocimiento para llevar a cabo audiencia de individualización de pena y sentencia, paralelo con dicha solicitud, se ordenó a la Policía Judicial del despacho procediera a entrevistar a la víctima señor LUIS ALBERTO HOLGUÍN COLORADO, con el fin que se indicara a qué valor ascendían los perjuicios ocasionados.

“El día 8 de junio de 2012 la investigadora del C.T.I. ELIZABETH FIGUEROA MANCERA entrega informe de investigador de campo en el que informa que realizó entrevista a la víctima –señor HOLGUÍN COLORADO, por tanto anexa la misma, en la que se evidencia que el señor HOLGUÍN COLORADO estableció sus perjuicios en un total de $10.000.000. “El día 04 de septiembre de 2012 el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Función de Conocimiento emitió sentencia condenatoria número 073, a través de la cual condenó al señor CARLOS ARTURO TULCÁN PINZÓN a la pena principal de 108 meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, negando los subrogados penales.

“Conforme con lo anterior, es preciso indicar que en ningún momento se quebrantó derecho fundamental alguno, pues el señor TULCÁN PINZÓN desde el inició de la investigación contó con un abogado nombrado por él, inicialmente fue representado por el doctor GUNTLER AMILCAR CRUZ MENA, de quien la Fiscalía nunca recibió memorial alguno haciendo peticiones sobre un perito para proceder a indemnizar a la víctima.

Posteriormente el imputado nombró como abogada de confianza a la doctora ADRIANA PATRICIA MEDINA NIEVA, de quien tampoco obra memorial alguno con las solicitudes que el accionante menciona, ella estuvo presente en la audiencia de individualización de pena y sentencia y no interpuso recurso alguno estando de acuerdo con la sentencia emitida por el señor Juez de Conocimiento.

“Es preciso desatacar que al Fiscalía cuando dispuso entrevistar a la víctima para que expresara el valor de sus perjuicios, lo hizo sin que operara solicitud alguna del imputado o sus defensores, simplemente es una obligación del ente acusador velar por los derechos de la víctimas y fue la suma de $10.000.000 lo que el señor LUIS ALBERTO HOLGUÍN COLORADO indicó como perjuicios, dicha entrevista se realizó el día de la audiencia ante el señor juez, ni la defensa, ni el procesado hicieron alusión alguna a ello, ni siquiera existe memorial indicando el querer indemnizar.

“Así las cosas no puede en este momento el señor TULCÁN PINZÓN alegar que fue violado el derecho de defensa y/o al debido proceso, más aún cuando siempre estuvo asesorado por un defensor de confianza, quien es conocedor que en el Consejo Seccional de la Judicatura existe un listado de auxiliares de la justicia, que pueden ser llamados al proceso y en calidad de peritos entrar a determinar el valor de los perjuicios ocasionados, pues estamos en un sistema de partes, donde existe igualdad de armas tanto para el ente acusador, como para el bloque defensivo y en este caso, nunca expresó o por lo menos no obra en la carpeta memorial alguno donde se indicara el querer indemnizar a la víctima.

“Otro hecho que el accionante alega, es que la pena a la cual fue condenado es injusta. Al respecto es importante destacar que su captura se dio en circunstancias de flagrancia y los hechos sucedieron el día 21 de febrero de 2012, fecha en la cual ya se encontraba en vigencia la Ley 1453 de 2011, por tanto el parágrafo del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal: la persona que incurra en las causales de flagrancia sólo tienen derecho a la rebaja de un ¼ del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 y no del 50% como lo expresa el accionante, aunado a ello el señor juez estableció la pena de acuerdo a los parámetros de los artículos 59, 60 y 61 del Código Penal con la rebaja que la ley le autorizaba por aceptación de cargos, teniendo en consideración que el señor TULCÁN PINZÓN contaba con antecedentes penales, siendo la sentencia notificada en estrados, quedando en firme el mismo día 4 de septiembre de 2012 por cuanto las partes estuvimos conformes con su decisión ”. 3.

La Fiscalía Séptima Delegada de Cali informó que “ (…) es cierto que la Fiscalía (…) solicitó audiencias concentradas de legalización de captura, imputación y medida de aseguramiento, las cuales fueron desarrolladas el 5 de julio de 2010 por el H. Juez Treinta y uno Penal Municipal de Garantías de Cali –Valle-. Donde se legalizó el primero de los procedimientos, la Fiscalía imputó el cargo de fabricación, tráfico, porte de armas de fuego o municiones, mismo que fuera aceptado en forma libre y voluntaria por el señor TULCÁN PINZÓN y por último no se le impuso medida de aseguramiento ordenándose su libertad inmediata.

“Es cierto que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali -Valle el 11 de noviembre de 2011, adelantó audiencia de individualización de pena y sentencia en contra del señor TULCÁN PINZÓN, y mediante acta número 638, sentencia 220, condenó al señor CARLOS ARTURO TULCÁN PINZÓN a la pena principal de 24 meses de prisión, concediéndole la rebaja de pena del 50% por haber aceptado cargos en la imputación e igualmente otorgando la suspensión condicional de la pena por igual periodo de la pena principal y firmando acta compromisoria de obligaciones, decisión que no fue objeto de recurso de apelación quedando en firme, siendo remitido el proceso a los señores jueces de ejecución de penas.

“ En consecuencia (…) los hechos narrados por el accionante son muy diferentes a los investigados en la radicación 195-2010-01444 que conoció la Fiscalía Séptima Seccional de Cali –Valle-, razones por las cuales no debe ser tutelado los derechos por el solicitado ”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo invocado, por cuanto además de no haber ejercido el actor los recursos ordinarios para debatir la providencia censurada en esta sede, no se advierte la existencia de alguna vía de hecho.

LA IMPUGNACIÓN CARLOS ARTURO TULCÁN PINZÓN impugnó la anterior decisión sin manifestar los motivos de su desacuerdo. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues, como regla general, la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así:[footnoteRef:1] [1: Sentencia C-595/05] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del caso concreto 1.

De la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse que la demanda no es procedente, por cuanto no satisface el requisito de la subsidiariedad. 2. Ciertamente la acción de tutela no es procedente para subsanar errores de las partes e intervinientes o como mecanismo alternativo a los medios judiciales que en su momento pudo activar el demandante para conseguir la satisfacción de la pretensión que alternativamente formuló al juez constitucional.

El hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela otros que no tengan ese carácter, pues, como se había adelantado, la acción de tutela no es un mecanismo que tenga como objetivo revivir términos, ni sustituir a la jurisdicción ordinaria y convertirse en una instancia del proceso, de ahí que si tiene -o tuvo- el accionante a su alcance otros medios de defensa judicial, debe – o debió- acudir a ellos[footnoteRef:2]. [2: Corte Constitucional en Sentencia C – 543 de 1992.] En este sentido, la jurisprudencia ha manifestado que no se admite la tutela contra providencias si contra ellas procedía la interposición de recursos ordinarios y estos dejaron de agotarse: “ En la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[footnoteRef:3].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. ” [3: Sentencia T-504/00. ] “Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.

Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” Sentencia T-212 de 2006. -Subrayas y negrillas fuera del original-. 3.

En el presente caso la Sala no puede pasar inadvertido que el demandante no ejerció el recurso de apelación contra la sentencia cuestionada en esta sede, como tampoco solicitó al interior del trámite ordinario la tasación de los perjuicios con el fin de indemnizar a la víctima, razón suficiente para considerar improcedente el amparo solicitado.

Corolario de lo anterior la Sala confirmará el fallo impugnado, no sin antes aclarar que no se observa alguna vulneración de derechos fundamentales, por cuanto el Tribunal Superior de Cali constató que el actor fue condenado por hurto calificado agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego o municiones, de acuerdo con los artículos 240 –inciso 2[footnoteRef:4]-, 241[footnoteRef:5] –numeral 10-, 365 del Código Penal y la pena se impuso a partir de 166 meses correspondiente a la conducta más grave, fue aumentada en 50 meses por el porte ilegal de armas de fuego o municiones -lo cual suma 216- y disminuida a 108 meses por la aceptación de cargos; realidad que no fue infirmada por el impugnante. [4:

ARTICULO 240. HURTO CALIFICADO. La pena será de prisión de seis (6) a catorce (14) años, si el hurto se cometiere: 1. Con violencia sobre las cosas. (…).La pena será de prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años cuando se cometiere con violencia sobre las personas. (…).] [5:

ARTICULO 241. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes, si la conducta se cometiere: (…)10. Con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto.] En este orden de ideas, contrario a lo indicado en la demanda: i) la sanción impuesta al accionante se tasó a partir del cuarto minimo de la primera de las conductas precitadas, el cual oscila de 144 a 192 meses; y ii) benévolamente le fue concedida una rebaja de la mitad de la pena, no obstante haber sido capturado en flagrancia. De otra parte, TULCÁN PINZÓN no demostró –se reitera-, haber adelantado alguna gestión encaminada a que se cuantificaran los perjuicios, para indemnizar a la víctima antes de proferirse sentencia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 18