CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 65944 República de Colombia HOOVER DÍAZ BADILLO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 65944 República de Colombia HOOVER DÍAZ BADILLO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 096 Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el señor HOOVER DÍAZ BADILLO, en contra del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, así como del principio de favorabilidad.
ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado y aportado permite extraer que:
1. HOOVER DÍAZ BADILLO y otros fueron condenados por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Cali como autores del delito de hurto calificado y agravado en concurso con tráfico, fabricación y porte de armas de fuego o municiones, a la pena principal de 60 meses de prisión. Les negaron el subrogado de la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria. 2.
El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo lugar que conoce de la ejecución de la pena el 9 de febrero de 2012 negó la solicitud de redención de pena demandada por el sentenciado y declaró desiertos los recursos de reposición y apelación propuestos contra la decisión del 10 de enero de 2012, que negó el permiso administrativo de 72 horas por no sustentarse dentro del término legal.
Determinación que fuera confirmada por el Tribunal Superior de la capital en mención, mediante proveído del 16 de agosto siguiente. 3. El mismo juzgado el 26 de abril de 2012 negó la redención de pena y la libertad condicional peticionadas por DÍAZ BADILLO, y declaró desierto el “recurso mixto” propuesto por el condenado contra la aludida determinación, por falta de sustentación. El 12 de diciembre siguiente, igualmente, no accedió a la redención de pena demandada, se abstuvo de efectuar nuevo estudio sobre la libertad condicional y denegó la aplicación del principio de favorabilidad para acceder al permiso de 72 horas.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El memorialista, tras referirse a las actuaciones procesales reseñadas en precedencia, manifestó su inconformidad en relación con las providencias por medio de las cuales el Juzgado y el Tribunal accionados han negado la redención de pena, la libertad condicional y el permiso administrativo de 72 horas porque, en su criterio, tiene derecho en virtud del derecho a la igualdad y el principio de favorabilidad.
Además, porque ha trabajado al interior del penal donde purga la condena y su deseo es resocializarse. Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados; en consecuencia, inaplicar el artículo 68 A del Código Penal y mantener la redención de pena de la que venía siendo beneficiario hasta el 10 de enero de 2012; así mismo, pidió revocar las decisiones que negaron las redenciones de pena demandadas, los beneficios administrativos y la aplicación del principio de favorabilidad.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Con auto del 15 de marzo del año en curso, esta Sala asumió el conocimiento de la tutela y ordenó notificar esa determinación a las autoridades demandadas. 2. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali informó que el 9 de febrero de 2012 negó al procesado HOOVER DÍAZ BADILLO el reconocimiento de redención de pena por actividades efectuadas al interior del centro de reclusión, de acuerdo con la prohibición contemplada en las Leyes 1142 de 2007 y 1098 de 2006.
Además, evidenció que el condenado presentó un antecedente que encajaba perfectamente en dicha normatividad, pues el 17 de febrero de 2009 fue condenado por el delito de hurto calificado y agravado. Señaló que esa determinación fue ratificada en segunda instancia, mediante proveído del 16 de agosto del mismo año. Precisó que el 26 de abril de 2012 nuevamente negó la redención de pena y la libertad condicional demandadas por el sentenciado, ésta última ante la gravedad de la conducta.
Con todo, aludió a la improcedencia de la tutela para constituirse en tercera instancia del juez ordinario, y por cuanto el actor ha usado los recursos legales. Aportó copia de los proveídos censurados. 3. El Tribunal Superior de la misma ciudad se refirió a la providencia del 16 de agosto pasado, de cuyo contenido aportó copia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida en contra de Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. 2. La solicitud de amparo presentada por el actor se dirige a cuestionar las providencias de primera y segunda instancia, por cuyo medio las autoridades accionadas no accedieron a la redención de pena peticionada, negaron el subrogado de la libertad condicional, el beneficio administrativo de 72 horas, así como la aplicación del principio de favorabilidad.
De los medios probatorios incorporados a la actuación se tiene que el Tribunal Superior de Cali, mediante proveído del 16 de agosto de 2012 confirmó la negativa frente a la solicitud de redención pretendida por HOOVER DIAZ BADILLO. Así mismo, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad por auto del 26 de abril de 2012, no accedió a la redención de pena y la libertad condicional de nuevo peticionadas por el sentenciado, y en auto del 4 de junio siguiente declaró desierto el recurso “mixto” propuesto contra dicha determinación, por falta de sustentación. El mismo juzgado el 12 de diciembre anterior negó la redención de pena por tercera vez deprecada; se abstuvo de efectuar nuevo estudio sobre la libertad condicional y no aplicó el principio de favorabilidad que el condenado peticionaba. 3.
La Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa cuando el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso los funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales las decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender sus derechos constitucionales.
Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación del accionante al considerar la negativa de acceder a la redención de pena como desconocedora de su derecho fundamental al debido proceso, porque del contenido de las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia el 9 de febrero y el 16 de agosto de 2012, respectivamente, se concluye que están debidamente sustentadas en la normatividad jurídica, particularmente en la prohibición contemplada en el artículo 32 de la Ley 1142 de 2007, cuyos planteamientos imposibilitan la intromisión del juez de tutela, máxime cuando el demandante utilizó el mecanismo adecuado para debatir su inconformidad en la segunda instancia. De lo anterior, surge evidente que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de tutela.
En el caso sometido a estudio los funcionarios accionados expusieron las razones fácticas y jurídicas que los llevaron a adoptar aquellas decisiones; por tanto, la argumentación así expuesta descarta la arbitrariedad y capricho que se exige para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales. El normal desacuerdo respecto de lo decidido carece de entidad para dejar sin efecto determinaciones judiciales.
Además, el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela censurar los argumentos planteados por el operador natural sólo porque el sujeto procesal no los comparte o tiene una opinión o interpretación diversa a la plasmada en dichos pronunciamientos. Asumir una postura diferente, implicaría desconocer la subsidiariedad y residualidad que caracterizan la acción constitucional y acogerla como un instrumento paralelo al procedimiento ordinario que regula el trámite de la ejecución de la pena del sentenciado. 4.
Ahora bien, en cuanto a la no concesión de la libertad condicional peticionada por el actor, se tiene que por auto del 4 de junio de 2012 el juzgado ejecutor de la pena declaró desierto el recurso “mixto” propuesto contra dicha determinación, por falta de sustentación. Es decir, que el interesado no hizo uso adecuado de ese medio de defensa judicial porque aun cuando propuso el recurso ordinario, omitió sustentarlo debidamente y ello conllevó a que fuera declarado desierto, tal y como lo puso de presente el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali; evento en el cual la solicitud de amparo se torna improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
La decisión de no haber agotado adecuadamente el mecanismo de defensa judicial mencionado respecto de la providencia en cuestión, impide considerar al accionante habilitado para acudir al amparo constitucional en relación con lo decidido por el juzgado accionado, pues este instituto de carácter residual y subsidiario no fue establecido para suplir los mecanismos procesales dispuestos por el legislador al interior de las actuaciones penales.
Esta Corporación ha reiterado que cuando se dejan de utilizar de manera oportuna y adecuada los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permita definir la controversia jurídica en forma permanente.
Así lo sostuvo la Corte Constitucional según el extracto que a continuación se transcribe: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional". Es claro, entonces, que si el interesado desechó la oportunidad y el recurso legal previsto en su favor, no puede pretender suplirlo por vía del amparo constitucional que para ello no fue instituido, procurando remediar su propio descuido.
Similar razonamiento merece su falta de accionar frente a la decisión del 12 de diciembre de 2012, a través de la cual el ejecutor de la pena se abstuvo de efectuar nuevo estudio sobre la libertad condicional y denegó la aplicación del principio de favorabilidad para acceder al permiso de 72 horas, pues dentro de la actuación tampoco aparece prueba de haberla impugnado ante la segunda instancia. Cabe agregar que en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el actor haya sido discriminado por las autoridades judiciales accionadas, en razón de haber adoptado decisiones contrarias a sus intereses, máxime cuando cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política.
Lo anterior constituye razón suficiente para negar por improcedente el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la demanda de tutela promovida por HOOVER DÍAZ BADILLO, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, sentencia SU-111 de 1997 PAGE 12