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T-65943(04-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 26.074 BLANCA INÉS BERMÚDEZ DE CORDERO Tutela de 1ª instancia 65.943 JORGE GARCÍA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 MAGISTRADO PONENTE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado acta No.98 Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil trece (2013). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por JORGE GARCÍA contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Ibagué, por la presunta vulneración de sus derechos al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad.

Al presente trámite fue vinculado el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “Picaleña” de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Los hechos y fundamentos de la acción 1.1. El 24 de septiembre de 2009 el Juzgado 7º Penal del Circuito de Ibagué condenó a JORGE GARCÍA por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a 50 meses de prisión y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes. La sentencia fue confirmada el 23 de agosto de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad. 1.2.

El 21 de noviembre de 2012 el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa localidad negó la exoneración de la multa y la redención de la pena (por haber allegado los certificados en fotocopia) solicitada por el actor. Contra esa determinación el condenado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. El primero de ellos fue resuelto en forma negativa el 21 de diciembre del mismo año y, el segundo, fue ratificado el 28 de febrero siguiente por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.

1.3. JORGE GARCÍA presentó acción de tutela contra el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Ibagué y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, tras negarle la redención de la pena y la exoneración del pago de la multa.

Manifestó que no cuenta con los medios económicos suficientes para cancelar la sanción pecuniaria, razón por la cual considera que no se le puede negar la libertad condicional. 2. Las respuestas 2.1.- Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. La Juez resumió las principales actuaciones adelantadas dentro del proceso que vigila la condena del actor y señaló que no accedió a la solicitud de redención de pena, por cuanto los certificados fueron aportados en copia.

Asimismo, negó por improcedente la exoneración de la multa impuesta en el fallo condenatorio. Indicó que al peticionario no se le ha negado la libertad condicional, toda vez que el subrogado no ha sido objeto de estudio por parte de su despacho. Adujo que, por el momento, el actor no es merecedor de dicho beneficio debido a que no ha cumplido con las tres quintas partes de la condena.

Agregó que, con el fin de garantizarle los derechos al accionante, solicitó a la Penitenciaría de Picaleña que remitiera los certificados de cómputos que reposan en la hoja de vida del condenado, a fin de estudiar la redención de pena. 2.2.- Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. El Magistrado informó que el 28 de febrero de 2013 confirmó el auto proferido por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediante el cual negó la exoneración de la multa.

Adujo que la impugnación fue resuelta en forma oportuna, con aplicación de la normatividad del caso y no vulneró ni amenazó los derechos invocados. 2.3.- Establecimiento Penitenciario y Carcelario “Picaleña” de Ibagué. La Directora precisó que por oficio No 639 del 15 de marzo del presente año envió al Juzgado 5 de Ejecución de Penas de Ibagué los documentos que acreditan los requisitos necesarios para el estudio del subrogado que solicitó el accionante y está a la espera que el juzgado ejecutor resuelva.

Pidió ser desvinculada del presente trámite cuanto ya cumplió con lo que le ordenó el juzgado accionado. CONSIDERACIONES 1.- Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales demandasas vulneraron los derechos al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad del sentenciado, al haberle negado la redención de la pena y la exoneración del pago de la multa.

Para tal fin, se verificará las causales de procedibilidad. 2.- La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar”.

(Sentencia T-780 de 2006). Negrillas y subrayas fuera del original. Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de índole específico, que apuntan a la procedencia misma de la tutela. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se interponga dentro de un término razonable y justo (principio de inmediatez). e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3.- El caso concreto. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que el actor agotó los recursos ordinarios de defensa y propuso el amparo en un término razonable, motivo por el cual verificará si las decisiones adoptadas son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.

En este caso, el peticionario pretende que el juez de tutela ordene a las autoridades judiciales accionadas le concedan la: i) exoneración del pago de la sanción pecuniaria y, ii) redención de la pena. Frente al primer presupuesto, la Sala observa que la decisión adoptada por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué resulta razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales.

Estos fueron los motivos que llevaron a ese despacho a desestimar la pretensión: “…al Juez de Ejecución de Penas no le compete exonerar o prescindir de la multa, mucho menos amortizarla, cuando la misma ha sido impuesta en una sentencia debidamente ejecutoriada, por cuanto en el proceso es donde se debió establecer el escenario natural para debatir la misma.

Además, se advierte que la teología de las normas apuntan en un sentido contrario, exigir la sanción dineraria aún para la obtención de beneficios alternativos a la pena privativa de la libertad, situación que impide desconocer su monto cuando se ha establecido como pena principal, toda vez que sería excluir el alcance coercitivo de dicha decisión”.

Es así como, el actor debió solicitar la exoneración de la multa al interior del proceso penal adelantado en su contra, donde incluso pudo interponer el recurso extraordinario de casación. Como no lo hizo, a los jueces que vigilan su condena no les quedaba otra opción que la de hacer cumplir la sanción pecuniaria impuesta en una sentencia que se encuentra debidamente ejecutoriada.

Ahora bien, en lo que toca con la redención de pena, se tiene que la misma no fue estudiada debido a que los certificados de cómputo fueron aportados en duplicado. No obstante, el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué requirió a la cárcel “Picaleña” con el fin de que se allegara la versión original de los mismos y así proceder a valorar la posible reducción punitiva.

Nótese como la Coordinadora Jurídica del centro carcelario informó que, mediante oficio No. 639-COIBA-AJUR-000419 del 15 de marzo de 2013, remitió los documentos solicitados para tal fin. Asimismo, en dicha comunicación solicitó la posibilidad de conceder el subrogado penal de la libertad condicional a favor del interesado. De allí que, para esta Sala constitucional no es posible estudiar de fondo la petición de redención de pena y el otorgamiento del beneficio, ya que se inmiscuiría indebidamente en la competencia de las autoridades judiciales, lo cual torna improcedente la acción de tutela solicitada.

Finalmente, frente al derecho a la igualdad, no se vislumbra su violación ya que el interesado no demostró que las autoridades judiciales accionadas le hayan dado un alcance diferente a un asunto con similares supuestos fácticos y jurídicos. Por las anteriores consideraciones se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por JORGE GARCÍA. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folios 38 a 42 –Cuaderno 1. � Cfr. folios 35 a 37 ibídem. � Cfr. folios 44 a 53 ibídem. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Así del nuevo texto del artículo 64 del Código Penal se desprende en consecuencia que el pago total de la reparación a la víctima es presupuesto para la concesión del subrogado de libertad condicional.

Las expresiones “en todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa y de la reparación de la víctima” no permiten otra interpretación pues el significado gramatical de los verbos allí utilizados, a saber conceder y supeditar así como lo indican”. Sentencia C-283 de 2005. � Cfr. folios 60 y 61 – cuaderno No.1. 2 1