CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado acta N° 116. Bogotá D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013). A S U N T O Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante ÁNGEL OVIDIO SEGURA, frente al fallo proferido el 18 de febrero de 2012 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra de la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, por la presunta violación de sus derechos a la vida digna, tercera edad, igualdad, dignidad humana y seguridad social.
A dicho trámite se vinculó al Departamento de Cundinamarca, por ser parte demandada en el proceso ordinario laboral promovió por el actor.
ANTECEDENTES I.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “El señor Ángel Oviedo Segura instauró acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, autoridades judiciales a las que endilgó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, igualdad, dignidad y seguridad social, con ocasión de las sentencias que, contrarias a sus pretensiones, fueron proferidas por cada una de ellas, en el interior del proceso ordinario laboral que adelantó contra el Departamento de Cundinamarca a fin de obtener la indexación de la pensión de jubilación. Señaló que “la pensión de Jubilación me fue reconocida a partir del 1 de diciembre de 1975 por la suma de Catorce Mil Seiscientos Veinticinco Pesos ($14.625) equivalentes a doce punto dieciocho (12.18) salarios mínimos de conformidad al Decreto 2394 de 1974, que estableció el salario mínimo en ese año”; que en el año 2010 se percató de que la mesada que estaba recibiendo, esto es, la suma de Dos Millones Doscientos Cincuenta y Cuatro Mil Ciento Treinta Pesos, equivalía a “cuatro punto treinta y siete (4.37) salarios mínimos para ese año”; que, además, el saldo que por tal concepto recibía resultaba mucho menor si se tenía en cuenta el descuento realizado por concepto de pago de aportes al Sistema de Seguridad Social; que la mesada que recibió en el mes de enero de 2013 asciende a la suma de Dos Millones Ciento Veinticinco Mil Doscientos Sesenta y Siete Pesos ($2’125.267), con lo cual es evidente que recibe tan sólo “4.19 del salario mínimo actual, aumentándose la pérdida del poder adquisitivo de la mesada”; que presentada la demanda ordinaria laboral tendiente a obtener la indexación de la mesada pensional, correspondió su conocimiento al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá; que al haber sido el fallo de primera instancia absolutorio, lo apeló; que mediante sentencia del 14 de diciembre de 2012, corregida el día 13 de enero de 2013, el Tribunal confirmó la impugnada; que dicha decisión no tuvo en cuenta lo dispuesto en la sentencia de la Corte Constitucional C-288, promulgada el 12 de diciembre de 2012, en la cual concluyó que los trabajadores pensionados antes de la Constitución de 1991 tenían derecho a la indexación de su primera mesada pensional.” II.
PRETENSIONES Solicita que se tutelen los derechos fundamentales invocados, y, en consecuencia, se ordene a las autoridades accionadas “reformar las sentencias objeto de la presente acción y reconocer al suscrito accionante la indexación” deprecada. III. ACTUACIÓN PROCESAL La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a quien correspondió el conocimiento de la presente tutela en primera instancia, dispuso su admisión, conminando a los entes accionados para que rindieran informe respecto de la petición de amparo constitucional.
También hizo lo propio con el Departamento de Cundinamarca, a quien se le vinculó al trámite tutelar. En respuesta a tal requerimiento, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá informó que a la parte demandante, en cada una de las etapas procesales, se le garantizó el derecho fundamental al debido proceso. Así mismo, se emitió sentencia de conformidad con los preceptos legales y jurisprudenciales vigentes en la época del pronunciamiento.
A su vez, la oficina jurídica del Departamento de Cundinamarca, se opuso a las pretensiones del accionante, argumentando la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, como es el caso de las que ahora por este medio son controvertidas. Así mismo resaltó que el actor no interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión emitida por el Tribunal accionado, lo que denota igualmente la improcedencia del presente accionamiento.
IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia calendada el 18 de febrero de este año, decidió no tutelar los derechos fundamentales deprecados por el actor, considerando que se está en presencia de decisión razonable. V. DE LA IMPUGNACIÓN Dicho fallo fue impugnado por la parte actora, quien expuso similares argumentos a los esbozados en el libelo de la demanda.
C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en actuación que, de acuerdo con el objeto y las pretensiones esgrimidas por la parte actora, comprende principalmente las decisiones de primer y segundo grado proferidas por el Juzgado Séptimo Laboral y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Esta Sala de Tutelas confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de las decisiones adoptadas por los entes judiciales demandados, conforme fue reseñado en precedencia. Y aunque, excepcionalmente, la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Circunstancia excepcional que no se avizora en el caso que se examina, pues las providencias que se pretenden dejar sin efectos, en virtud de la acción de tutela, no puede afirmarse que hayan sido el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron; por el contrario, fueron proferidas en el decurso de un procedimiento legítimo, y con la intervención de las partes interesadas.
De la revisión de las citadas providencias, emitidas el 2 de mayo de 2011 y el 14 de diciembre del año pasado, por el Juzgado Séptimo Laboral de Bogotá y la Sala de Descongestión Laboral del Superior de esa misma ciudad, respectivamente, con las cuales se denegó, en primera y segunda instancia, la indexación de su pensión de jubilación, se verifica que fueron expuestas las razones que condujeron a adoptar la decisión cuestionada.
Así se puede constatar en la primera de las decisiones citadas, que fuera objeto de confirmación por medio de la otra, cuando se indica: “aunado a lo ya anotado aparece que, cuando se le reconociera la prestación al accionante, ya había cumplido no solo con el tiempo de servicios sino también con la edad y para el momento en que entró a disfrutar de la misma, inmediatamente se le empezó a cancelar su mesada pensional sin que la misma hubiese perdido su poder adquisitivo con el transcurrir del tiempo… ”; aspectos estos que necesariamente corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento.
De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con el amparo de tutela. Si se admitiera que el Juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
Según lo expuesto, en este asunto no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia o actuación judicial, de manera que se confirmará la decisión del Juez colegiado de tutela en primera instancia de negar el amparo constitucional invocado por el ciudadano ÁNGEL OVIDIO SEGURA. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUÍS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 30 Cuaderno No1 de Tutela.-