Micelio
T-65936(07-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 33 de 1985

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 66324 PEDRO ANTONIO MONTOYA MEDINA PRIMERA INSTANCIA 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 66324 PEDRO ANTONIO MONTOYA MEDINA PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta N°134 Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil trece (2013).

VISTOS Decide la Corte la demanda de tutela interpuesta a través de apoderado por PEDRO ANTONIO MONTOYA MEDINA, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, vida, mínimo vital, entre otros, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el asunto laboral que allí se tramitó.

ANTECEDENTES De la confusa demanda de tutela y documentación anexa se llega al conocimiento de los siguientes hechos:

1. PEDRO ANTONIO MONTOYA MEDINA instauró demanda ordinaria laboral en contra del Banco Cafetero en liquidación con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de carácter vitalicia contenida en la Ley 33 de 1985, intereses moratorios, perjuicios morales y materiales, y las costas del juicio. 2. Mediante sentencia de 3 de octubre de 2006, el Juzgado 10º Laboral del Circuito de Cali accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al Banco Cafetero S.A. al pago de la pensión de jubilación del demandante en un monto de $1’591.252 a partir del 11 de julio de 2004, decisión que al ser apelada fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 11 de julio de 2008. 3.

Recurrido el fallo en casación, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 14 de noviembre de 2012, resolvió casar la sentencia impugnada y como consecuencia, revocar la condena impuesta por el a quo. 4. Contra esa determinación el accionante PEDRO ANTONIO MONTOYA MEDINA interpone acción de tutela, aduciendo que la misma es un acto materialmente injusto, máxime cuando sus condiciones de vida y salud no le permiten llevar unas condiciones de existencia dignas para él y su familia.

Sus pretensiones las encamina a que se revoque la decisión que se viene de mencionar. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se ordenó correr traslado de la misma a las autoridades accionadas con el fin de garantizar el ejercicio del derecho de contradicción, sin que a la fecha de proferir la decisión se hubiera allegado respuesta. El Magistrado Ponente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicita se declare la improcedencia del amparo constitucional deprecado, no solo porque está encaminado a dejar sin valor y efecto la sentencia de casación que, con estricto apego a la ley, fuera dictada dentro del proceso ordinario por el actor promovido, sino porque la sentencia cuestionada fue dictada por esa Corporación, en su condición de máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria y, por ende, en ejercicio de la función que la ley le otorga como órgano de cierre de la misma, de forma tal que, aunque contraria a los intereses del petente, no puede ser objeto de confrontación en sede de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala de Decisión ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda involucra una providencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. También ha recalcado que excepcionalmente la queja constitucional puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

La Sala descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues la decisión que se pretende dejar sin efectos en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni del capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron; por el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación de la normatividad vigente; con ella no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del demandante; ni con ocasión de ésta se le está causando un perjuicio irremediable.

De la revisión de las providencias cuestionadas, se desprende que las conclusiones a las que arribó la autoridad judicial demandada se sustentaron en argumentos que no demuestran capricho o arbitrariedad, sino del análisis ponderado de la reclamación y las normas aplicables al caso, ejercicio intelectual en el cual la demandada concluyó que el actor no tenían derecho a las pretensiones incoadas.

Siendo ello así, es claro que el demandante acude al mecanismo de amparo con la finalidad de prolongar un debate que se agotó en las instancias y que culminó con la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pretextando el desconocimiento de garantías fundamentales con argumentos que no evidencian la necesaria intervención del juez constitucional, olvidando que la tutela no fue consagrada como una instancia adicional con facultad para revisar las motivaciones de los fallos cuestionados y resolver el asunto conforme a sus aspiraciones.

De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. Acorde con lo que viene de verse, la demanda de amparo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Negar por improcedente el amparo constitucional invocado por PEDRO ANTONIO MONTOYA MEDINA, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, si no fuere impugnado.

CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia T-332 de 2006

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