CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 65935 República de Colombia ALEXÁNDER ÁLVAREZ NAVARRO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 65935 República de Colombia ALEXÁNDER ÁLVAREZ NAVARRO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 090 Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado del señor ALEXÁNDER ÁLVAREZ NAVARRO, en contra del fallo de tutela proferido el 6 de febrero de 2013 por la Sala de Casación Laboral que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y trabajo, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Doce Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado y aportado al diligenciamiento permite extraer que: 1. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá conoció del proceso laboral ordinario promovido por ALEXÁNDER ÁLVAREZ NAVARRO, contra la empresa ALPANEL S.A.S, para que se liquidaran debidamente las prestaciones sociales derivadas del contrato a término indefinido celebrado entre el 1º de diciembre de 2005 al 30 de mayo de 2011; despacho judicial que, mediante sentencia del 23 de marzo de 2012, absolvió a la demandada. 2.
Propuesto recurso de apelación contra la anterior determinación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, el 15 de mayo siguiente la confirmó.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN ALEXÁNDER ÁLVAREZ NAVARRO cataloga como una vía de hecho las decisiones adoptadas dentro del proceso laboral en cuestión y, por ende, desconocedoras de los derechos fundamentales cuya protección invoca, porque en la liquidación de sus prestaciones sociales la empresa ALPANEL S.A.S le retuvo unos valores con violación de la prohibición contenida en los artículos 59 y 149 del Código Sustantivo del Trabajo, pues no fueron por él autorizados y tampoco mediaba orden judicial, siendo ello ignorado por las autoridades demandadas.
En consecuencia, solicitó proferir una nueva decisión donde se reconozca la ilegalidad de las aludidas retenciones. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Mediante auto del 29 de enero de 2013 la Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela y ordenó notificar la iniciación del trámite a las autoridades accionadas. 2. La mencionada Sala de Casación Especializada negó el amparo solicitado, tras considerar que no se cumple con el principio de inmediatez en la proposición del amparo, pues fue presentado transcurridos más de seis (6) meses de emitidas las decisiones objeto de censura, sin que exista justificación en dicha demora. 3.
La parte actora impugnó el fallo. En sustento de su disenso señaló: (i) la Sala falladora incurre en error de derecho y errónea interpretación; (ii) no tuvo en cuenta la situación de paro judicial que produjo la demora en la presentación del amparo; (iii) se desconocen derechos fundamentales por extensión, particularmente los de acceso a la administración de justicia, dignidad humana y debido proceso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial a su alcance para hacer valer sus prerrogativas. 2.
En el evento puesto a consideración, el señor ALEXÁNDER ÁLVAREZ NAVARRO está en desacuerdo con las decisiones adoptadas por las autoridades demandadas en el trámite del proceso laboral ordinario, porque las deducciones efectuadas en la liquidación de sus prestaciones sociales por la empresa ALPANEL S.A.S., desconocen la prohibición contenida en los artículos 59 y 149 del Código Sustantivo del Trabajo. 3.
En ese orden, para la Sala resulta incuestionable que si la demanda constitucional fue presentada el 28 de enero de 2013, luego de transcurrido más de ocho (8) meses de emitido el pronunciamiento del ad quem, carece de interposición oportuna y razonable. En efecto, el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda.
Cabe acotar que la demora en la presentación del amparo no se halla justificada en la situación de paro que afrontó la administración de justicia el fin de año inmediatamente anterior, pues la Sala de Casación Laboral no cesó labores y todas las acciones constitucionales que recibió por razón de su competencia fueron tramitadas y falladas dentro de los términos legales; por tanto, el interesado no puede justificar el retardo en dicha parálisis cuando aconteció por su propio descuido. 4.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala ha reiterado la procedencia excepcional de la acción de tutela para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario o funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.
En el asunto examinado por la Sala, no es acertada la afirmación hecha por el actor de considerar las decisiones del 23 de marzo y 30 de agosto de 2012 como desconocedoras de los derechos fundamentales invocados, por cuanto la negativa de acceder a sus pretensiones, se tomó con fundamento legal y a la luz de las normas que rigen en materia laboral; por tanto, la argumentación expuesta en dichos proveídos descarta la arbitrariedad y capricho que se exige para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales.
Adicionalmente, se observa que los jueces accionados actuaron con competencia para proferir las providencias objeto de censura. De su contenido, se infiere que están debidamente sustentadas y argumentadas en la fuente normativa que sobre la temática debatida estimaron debía aplicarse, sin que el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido deba catalogarse como actuación irregular vulneradora de garantías fundamentales, ni menos aún como constitutiva de una vía de hecho.
Además, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertidas que hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque la parte impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normatividad aplicable al caso.
Por la motivación que precede, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 8