TUTELA No. 65934 SALUD TOTAL EPS S.A. República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 65934 SALUD TOTAL EPS S.A. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 107 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el representante legal de SALUD TOTAL EPS S.A. contra la decisión adoptada el 13 de febrero de 2013 por la Sala Laboral de esta Corporación, por cuyo medio negó el amparo constitucional que se reclama frente la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, el Tribunal Regional con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta – Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena, Montería, Santa Marta y Valledupar y el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Valledupar.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el señor DARÍO ALFONSO LUQUEZ GUTIÉRREZ promovió proceso ordinario laboral contra SALUD TOTAL EPS S.A., dirigido a que se declare la existencia de un contrato de prestación de servicios de salud y como consecuencia de ello, se pague la suma de $ 55.276.996, por concepto de las sumas pagadas por el demandante a la Clínica Santa Isabel, para la prestación de los servicios en salud y lo correspondiente al pago por compra de medicamentos necesarios para su recuperación, sumas a las que pidió se le aplicara la indexación. Correspondió conocer de la actuación al Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Valledupar, despacho que desató el litigio mediante sentencia del 1º de diciembre de 2008, en virtud de la cual, decidió condenar a la demandada al pago de las pretensiones de la demanda y las costas del proceso.
Recurrida anterior decisión por la parte demandada, el Tribunal Regional con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta – Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los distritos Judiciales de Cartagena, Montería, Santa Marta y Valledupar mediante providencia del 17 de febrero de 2012, la confirmó. Seguidamente el apoderado de la demandada solicitó la adición de la sentencia, aduciendo ausencia de pronunciamiento en la parte motiva del fallo sobre el llamamiento en garantía de la organización médica Santa Isabel Ltda., pedimento que fue denegado por el Tribunal Superior de Valledupar - Sala Civil-Familia-Laboral transitoriamente especializada en laboral, mediante auto de fecha 16 de enero de 2013, al señalar que dicho argumento fue objeto de debate en el recurso de apelación. Agotado el trámite ordinario del proceso el representante legal de SALUD TOTAL EPS S.A. acude directamente al mecanismo excepcional de la tutela, en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso que estima conculcado por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, el Tribunal Regional con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta – Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena, Montería, Santa Marta y Valledupar y el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Valledupar, dentro de las diligencias reseñadas.
En sustento del amparo pretendido, aduce el libelista que al definir la instancia en el proceso ordinario laboral se incurrió en una evidente vía de hecho por defecto fáctico, al proferir sentencia basados en argumentos totalmente contradictorios a las pruebas que reposan en el expediente, además de haberse rechazado la petición de llamamiento en garantía, asunto que no fue considerado en el fallo de segundo grado a pesar de haberse propuesto en la impugnación. Así mismo, señala el accionante que el actuar de los falladores constituye una vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial, que como bien se sabe tiene fuerza vinculante al punto de convertirse en una fuente de derecho, toda vez que la sentencia no se encuentra en armonía con lo considerado en decisiones anteriores que versaron sobre el mismo tema.
Aspira entonces, que se brinde protección a la garantía invocada y en tal virtud, solicita que se revoque el fallo emitido por los despachos judiciales accionados y en su lugar, se ordene al juez de primera instancia proferir una nueva decisión que corresponda a la correcta apreciación fáctica y probatoria, esto es, absolviendo a SALUD TOTAL EPS S.A. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, señalando para ello que en el sub lite la decisión atacada se encuentra arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.
En ese sentido, concluyó que en las razones que tuvo el Tribunal accionado para confirmar la decisión de primer grado, así como en la interpretación que dio a los hechos y a las pruebas del proceso, no se advierte una actuación subjetiva y arbitraria, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna la sentencia de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, retomando para el efecto los argumentos de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por el representante legal de SALUD TOTAL EPS S.A., se orienta a censurar la providencia que definió el proceso ordinario laboral que promovió en su contra el ciudadano DARÍO ALFONSO LUQUEZ GUTIÉRREZ, pues considera el actor que dicho pronunciamiento comporta flagrantes y evidentes vías de hecho que comprometen el derecho fundamental al debido proceso.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por el actor se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimió la Corporación accionada para confirmar la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda formulada por el señor DARÍO ALFONSO LUQUEZ GUTIÉRREZ son serias y sensatas, en cuanto resolvió el asunto de cara a la normatividad aplicable y los elementos de juicio allegados al proceso, sin que se perciba que a la prueba se le hubiere cambiado su valor suasorio o alcance determinado por Ley, o que la sentencia esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar un defecto fáctico -como lo anuncia el peticionario-, que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.
Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales el accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente.
Por último, tampoco puede concluirse que en el presente asunto se está frente a una vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial en los términos que lo plantea el actor, pues para que válidamente se pueda hablar de tal irregularidad es necesario que exista una línea jurisprudencial que constituya un derrotero a seguir. Así, puede hablarse de precedente horizontal, cuando en una misma Corporación existe una posición consolidada y unánime por parte de las salas que la componen respecto a una materia, y de precedente vertical cuando ello tiene lugar en relación con decisiones del superior funcional del funcionario que ha de aplicarlo.
Al respecto la Corte Constitucional ha sostenido: “Para tal efecto se entiende insuficiente sostener que se ha desconocido el precedente y limitarse a acompañar citas o copias de las sentencias que contienen los precedentes que se estiman desconocidos. Resulta indispensable mostrar que (i) los hechos relevantes son iguales o similares, (ii) que el problema jurídico de ambos casos es igual o similar en lo relevante, (iii) que la providencia infractora del precedente no ofrece explicación alguna para justificar el cambio o que dicha justificación resulta absolutamente inadmisible.
Sin embargo, no es suficiente con que el actor plantee ese hecho de manera aislada para que prospere la tutela, pues debido a la autonomía judicial y al amplio margen de apreciación con que cuenta el juez, es imprescindible que formule una carga argumentativa suficiente, la cual en el presente asunto no se cumplió por parte de quien acudió a la acción constitucional.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo recurrido. 2.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencias T-167 y T-780 de 2006 � T-1086 del 13 de noviembre de 2003 8 13