CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 108 Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil trece (2013). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 20 de febrero de 2013, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual denegó la acción de tutela impetrada por la apoderada de GERMÁN BALLÉN ORTÍZ, contra la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, los Juzgados Sexto y Catorce Laborales del Circuito de la misma ciudad y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la seguridad social, mínimo vital y móvil y acceso a la administración de justicia. 1.
ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de primera de instancia, así: “Plantea el actor que, en el trámite del proceso ordinario laboral que instauró contra el Ministerio de Desarrollo Económica (sic), hoy Ministerio de Comercio de (sic) Industria y Comercio, dirigido a obtener la reliquidación y pago de su pensión de jubilación, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esta capital celebró audiencia de conciliación el día 20 de junio de 2003, acto en el cual se impartió aprobación al acuerdo celebrado entre las partes y, por lo tanto, se dio por terminado el asunto.
Sin embargo, al considerar que en dicha conciliación se desconocieron “derechos ciertos e indiscutibles”, acudió a un nuevo proceso ordinario laboral para que se declarara la nulidad de dicha actuación y que, como consecuencia de ello, se “calculara y liquidara correctamente la base salarial para la primera mesada pensional y se reajustara la pensión de jubilación”, pretensiones que fueron despachadas en forma desfavorable por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esta misma ciudad pues, en auto del 24 de julio de 2007 se declaró probada la excepción previa de “cosa juzgada propuesta por la demandada”, decisión que, a su vez, fue confirmada por el tribunal accionado en providencia del 19 de octubre de 2007.
A continuación indica que tales actuaciones o providencias son violatorias de sus derechos fundamentales a la “seguridad social”, “pensión mínima vital y móvil”, “acceso a la administración de justicia”, así como del principio de “favorabilidad”, porque, esencialmente, la liquidación de su mesada pensional no se ajustó a los parámetros legales que en forma detallada señala y, por ende, no se incluyeron todos y cada uno de los factores salariales para el efecto, configurándose así auténticas vías de hecho, más aún cuando, no se miraron los “aspectos sustanciales del proceso que se promovía, ni los derechos fundamentales que soportaban dicho ruego de justicia”.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral denegó la petición de amparo, por cuanto se desconoció el requisito de la inmediatez, toda vez que no sólo está dirigida contra la conciliación procesal celebrada el 20 de junio de 2003, sino la providencia por cuyo medio fue aprobada, además del auto del 24 de julio de 2007 en el cual se declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la entidad demandada y que fuera confirmada por proveído del 19 de octubre del mismo año, transcurriendo desde esta última más de 63 meses.
3. LA IMPUGNACIÓN La apoderada del actor impugnó el fallo, por cuanto: 1. Los medios judiciales ordinarios se tornaron ineficaces y carentes de idoneidad para proteger los derechos fundamentales reclamados. 2. El derecho pensional es imprescriptible y su periodicidad en el pago, torna actual la violación denunciada. 3. El accionante es una persona de la tercera edad, sujeto de especial protección por parte del Estado. 4.
CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002, en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2. Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela se ofrece excepcional y restringida, como bien lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992 y la propia jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, en contravía de su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3. Este criterio no resulta absoluto.
Por manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por lo cual resultan improcedentes aquellas demandas donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante, que es justamente el caso, se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad de la acción constitucional. 4.
En el caso bajo análisis, la parte actora cuestiona la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá que confirmó el auto emitido por el Juzgado 14 Laboral del Circuito, mediante el cual declaró probada la excepción previa de cosa juzgada, al considerar que tiene derecho a la reliquidación de la mesada pensional. 4.1. Frente a ello, aparece que los argumentos expuestos en la demanda hacen parte de la discusión jurídica que se dio al interior del proceso, sin que sea la acción constitucional un medio adicional a la cual se pueda concurrir ante la desaprobación de alguna de las partes con lo resuelto, toda vez que ello, por si solo, no puede considerarse como violación a derechos fundamentales 4.2.
De la lectura de las providencias cuestionadas, se tiene que fueron analizados los planteamientos elevados por cada una de las partes y se encontró que había acaecido el fenómeno de la cosa juzgada, ello al ya haberse definido la litis en pretérita oportunidad ante otro funcionario judicial. Así se mencionó: “…observa la Sala de decisión que efectivamente en el acuerdo conciliatorio celebrado por las partes ante el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Bogotá, de fecha 20 de junio de 2003, acordaron las partes que el extrabajador declaraba a paz y salvo a la demandada por todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda inicial, sin que quede ninguna reclamación pendiente por elevar.
Así mismo, se dispuso lo siguiente: ‘(…) teniendo en cuenta la solicitud del señor GERMÁN BALLEN ORTIZ, y previa autorización del Comité de CONCILIACIÓN DE LA NACIÓN –MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, conforme al acta No. 1 de marzo de 2003, y según los documentos que se anexan en 21 folios, fue conciliada de acuerdo con los parámetros dados por la H. Corte Suprema de Justicia Sala Laboral en su sentencia de fecha 19 de junio de 2002, mediante las cuales manifiesta que para efectos de indexar la suma que sirve de base para calcular el valor de la pensión de jubilación, se deben aplicar los índices de precio al consumidor para cada año, conforme a la certificación expedida por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, multiplicados por el número de días calendario que trascurrieron entre el reconocimiento de pensión, procedimiento que la NACIÓN, MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIAA Y TURISMO, aplicó al señor BALLEN ORTIZ, quedando una pensión correspondiente a la suma de $1.924.761 y una diferencia a favor del pensionado por valor de TREINTA Y SEIS MILLONES CUATROSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL VEINTIDOS PESOS ($36.492.022,62), liquidación que se efectuó hasta el 30 de abril de 2003 como consta en el cuadro que se anexa, valor que fue aceptado por el pensionado…’, (Fol.. 206 a 207), Y lo que se pretende en este proceso es que calcule y liquide correctamente la base salarial para la primera mesada pensional y reajuste de la pensión de jubilación, mediante el pago de las diferencias entre lo pagado y lo adeudado respecto de cada una de las mesadas causadas; que en subsidio se tenga en cuenta la equivalencia de los salarios mínimos devengados por el beneficiario al momento de su retiro de la empresa en concordancia con la sentencia SU 120 de la H. Corte H. Constitucional, intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, reajusto de aportes al ISS (fl. 3 a 4) 4.3.
De manera que, independientemente de que se comparta o no la determinación adoptada, ello no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que aquélla diste de un criterio razonable de interpretación, que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.
Por tanto, impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, en particular, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales. 4.4. Y sea esta la oportunidad para que la Sala insista, en que no es posible que el juez constitucional en cualquiera de sus instancias, habilite o reabra la discusión ya finiquitada, cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la propuesta, porque ello implica que la tutela se convierta en una instancia adicional y ese no es su espíritu. 5.
Por otra parte, comparte esta Sala la apreciación del a quo en cuanto no se satisfizo el presupuesto de la inmediatez, pues si bien se cuestiona la reliquidación de la mesada pensional, prestación ésta de carácter periódico, no lo es menos, que la discusión deviene de la forma como fue definida, esto fue, a través del acta de conciliación procesal que data del año 2003 y la negativa de los jueces accionados de revivirla por la vía judicial en providencias del año 2007, siendo finalmente estas últimas de las cuales se pretende su revocatoria.
De manera que la causa de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados deviene de las aludidas determinaciones, además que el accionante dejó transcurrir casi 5 años para su ataque por la vía constitucional, interregno que no se compadece con un criterio de razonabilidad si se consideraba que dicha providencia adolecía de yerros trascendentes. 5.1.
Al respecto, abundante y reiterada se ha tornado la jurisprudencia de la Sala en cuanto a que si bien no existe un término de caducidad señalado para acceder a la tutela, ha de entenderse que ésta debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido ha de invocar su amparo al juez constitucional, lo cual no supone un conocimiento especializado, sino una consecuencia lógica de sentirse afectado, ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la eventual afección de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna. 5.2.
En el expediente no se asomó motivo alguno que justificara la inactividad del demandante, de manera que tan solo desidia y desatención es dable predicar de su actuar, por lo cual se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela. 6. Finalmente, no se observa quebrantado el derecho al mínimo vital, pues el accionante percibe pensión en los términos que concilió. Así las cosas, se impone la confirmación integral del fallo recurrido. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR integralmente el fallo recurrido.
Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 42 cno. Sala de Casación Laboral. � Fol. 56 ibídem � Véase sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005.