Acción de tutela N° 65.932 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta número 93. Bogotá, D.C., dos de abril de dos mil trece. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción de amparo interpuesta por EDWIN DARÍO GUERRERO GÁLVIS, contra el Juzgado 2° Adjunto de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por supuesta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Actuando en nombre propio, EDWIN DARÍO GUERRERO GÁLVIS, quien actualmente se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Combita (Boyacá), acudió a la acción de tutela en contra de las mencionadas autoridades, con fundamento en que sus solicitudes de redención de pena han sido negadas, bajo el argumento de que el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 prohíbe la concesión de beneficios judiciales y administrativos.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS Atendiendo los requerimientos efectuados, tanto el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta como la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad remitieron copia de los autos cuestionados. CONSIDERACIONES DE LA SALA El art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.
Análisis del caso en concreto 1. El cargo elevado por el actor se encamina a que se deje sin efectos los autos del 19 de agosto de 2011 y 13 de enero de 2012, dictados por las autoridades demandadas, con fundamento en el supuesto cambio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 2. En ese orden de ideas, ha de señalarse que mediante la Ley 1121 de 2006 el Legislador adoptó normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otros delitos.
En el art. 26 ídem, se dispuso lo siguiente: Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.
Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que ésta sea eficaz ”. Dicho artículo, resáltase, fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-073 de 2010, oportunidad en la que dicha Corporación adujo: Así las cosas, con base en los precedentes jurisprudenciales se tiene que en materia de concesión de beneficios penales, (i) el legislador cuenta con amplio margen de configuración normativa, en tanto que manifestación de su competencia para fijar la política criminal del Estado;
(ii) con todo, la concesión o negación de beneficios penales no puede desconocer el derecho a la igualdad; (iii) se ajustan, prima facie, a la Constitución medidas legislativas mediante las cuales se restringe la concesión de beneficios penales en casos de delitos considerados particularmente graves para la sociedad; (iv) el Estado colombiano ha asumido compromisos internacionales en materia de combate contra el terrorismo, razón de más para que el legislador limite la concesión de beneficios penales en la materia. […] Como se puede apreciar, se trata de un texto normativo encaminado a prevenir, investigar y sancionar los delitos de terrorismo, secuestro y extorsión, en sus diversas modalidades, mediante la adopción de un conjunto de medidas, de diversa naturaleza (preventivas, represivas, económicas, etc.) encaminadas todas ellas a combatir estos delitos que causan un elevado impacto social.
En ese orden de ideas, la disposición legal acusada, mediante la cual se excluye la concesión de beneficios y subrogados penales para los autores y partícipes de tan gran graves conductas, no resulta ser un cuerpo extraño en el texto de la Ley 1121 de 2006. Todo lo contrario. Su contenido se ajusta perfectamente a los fines perseguidos por el legislador, en la medida en que pretende disuadir a todos aquellos que deseen perpetrar tales crímenes.
(Se destaca). 3. Ahora bien, para el caso, de acuerdo con lo que informa el expediente, se tiene que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Cúcuta, por medio de sentencia del 2 de abril de 2009, determinó a EDWIN DARÍO GUERRERO GÁLVIS responsable penalmente de los delitos de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas.
En consecuencia, lo condenó a la pena de trece años de prisión. Interpuesto el recurso de apelación en contra de dicha decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, a través de fallo del 4 de mayo de 2009, la confirmó. Habiendo cobrado firmeza tal sentencia, avocó el conocimiento de la actuación el Juzgado Segundo Adjunto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, despacho que, por medio de auto del 19 de agosto de 2011, negó al accionante la redención de pena con fundamento en la prohibición de que trata el art. 26 de la Ley 1121 de 2006.
A su turno, el actor impugnó el proveído en cita y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante auto del 13 de enero de 2012, lo confirmó. 4. Bajo esta óptica, para la Sala, en el presente caso no se configura ningún defecto material o sustantivo en los autos dictados por los accionados. Ello, por cuanto el reparo formulado por el actor no encuentra fundamento en la medida que la providencias objeto de la demanda no desconocieron el debido proceso.
Tampoco, resultan arbitrarias, caprichosas o constitutivas de vías de hecho, toda vez que, son el resultado de la interpretación razonable de las normas aplicadas al caso a la luz de la jurisprudencia vigente. De modo que, sin que se advierta algún hecho vulnerador el juez de tutela no está habilitado para desconocer los efectos que se desprendieron de providencias que causaron su firmeza.
A este respecto, obsérvese que esta Sala en pretéritas oportunidades, en lo concerniente al cargo elevado por el actor, ha prohijado el criterio referente a que cierto es que la rebaja de pena por redención será de obligatorio reconocimiento por parte de la autoridad respectiva, pero ello supone el cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos para el trámite de beneficios judiciales y administrativos, como lo estatuye el art. 102 del Código Penitenciario y Carcelario; mientras que, a tono con el art. 26 de la Ley 1121 de 2006, cuando se trate de delitos de financiación del terrorismo y conexos, no habrá lugar a ningún beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que ésta sea eficaz.
Así, entonces, fundamentándose las cuestionadas determinaciones en una norma jurídica expedida en el ámbito legítimo de libertad de configuración del legislador, con plena validez constitucional, la determinación de negar la rebaja de pena por redención al accionante, en tanto beneficio penal, se ajusta al ordenamiento jurídico. Ahora, si bien el actor reclama la aplicación de los nuevos lineamientos jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia lo cierto es, como se verá, que ello no es factible.
Sobre este tema particular, esta Sala señaló: Sobre la vinculatoriedad y fuerza normativa de la doctrina judicial que emana de la Corte Suprema de Justicia, la jurisprudencia constitucional ha acudido a la diferenciación entre los obiter dicta y la ratio decidendi, predicándose la obligatoriedad únicamente respecto a ésta, mientras aquéllos, sin que resulten vinculantes, constituyen un legítimo criterio auxiliar de interpretación. La Sala ha de precisar que si bien en reciente pronunciamiento la Corte afirmó tangencialmente que al condenado privado de la libertad no se le debe negar la posibilidad de trabajar, estudiar o enseñar con consecuencias para el reconocimiento de su tiempo de privación de la libertad, también es verdad que tal aserto --con ocasión del cual podría plantearse que la prohibición genérica de conceder cualquier beneficio judicial o administrativo (art. 26 de la Ley 1121 de 2006) no cobija la redención de pena-- apenas constituye un óbiter dicta, del cual no puede reclamarse fuerza vinculante.
En efecto, en la referida sentencia, la Corte se pronunció, por la vía de la casación oficiosa, con el propósito de materializar el fin de restaurar las garantías fundamentales (art. 184, inc. 3° de la Ley 906 de 2004), conculcadas en ese asunto por la vulneración del principio de legalidad de la pena. En ese sentido, la ratio decidendi estriba en definir “ si la disminución de pena prevista en el artículo 269 del Código Penal que opera cuando son reparadas las víctimas de los delitos contra el patrimonio económico, se concede también respecto del delito de extorsión; o si dicha disminución está prohibida para el punible por virtud de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 ”.
A dicho problema jurídico, la Corporación dio respuesta en los siguientes términos: “ Así pues, la Sala, en lo sucesivo, modifica en tal sentido la interpretación sobre el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. Su nueva hermenéutica se contrae a que se concede la reducción de pena prevista en el artículo 269 del Código Penal a quienes siendo procesados por extorsión, repararon los perjuicios en los términos previstos por el artículo 269 del Código Penal (sic); sin que tal situación afecte los extremos punitivos, ya que la disminución se realiza una vez individualizada la pena, y sin efectos en el término prescriptivo de la acción penal”.
El sustento de tal interpretación radica, esencialmente, en la debida protección de la prerrogativa de reparación que les asiste a las víctimas, en el marco conceptual de la justicia restaurativa a que alude el art. 250-7 de la Constitución, tanto así que, según la mentada providencia: “l os descuentos punitivos originados en situaciones previstas por el Legislador relacionadas con la reivindicación de la víctima, no son una gracia de discrecional concesión por parte del funcionario judicial, sino que hacen parte de la legalidad de la pena y por tanto de obligatorio reconocimiento, siempre y cuando, claro está, se den los presupuestos de hecho en el canon correspondiente ”.
Hasta ahí, destaca la Corte, se encuentra el fundamento jurídico suficiente que resulta inherente al punto de derecho atrás mencionado. El discurso concerniente a la redención de pena y la resocialización está antecedido de la expresión dicho sea de paso, con lo que la Corporación quiso significar que se trataba de una consideración ajena a la ratio decidendi, por lo que no necesariamente debe ser seguida en posteriores decisiones, sino que se ofrece como un criterio interpretativo importante, aunque no suficiente, para determinar la legitimidad de la prohibición de aplicar la redención especial por trabajo, estudio y enseñanza a condenados por determinados delitos.
Es que, además de la advertencia formal que califica como óbiter dicta los razonamientos efectuados en punto de la procedencia de la redención para los delitos en que se prohíbe la concesión de beneficios judiciales y administrativos, desde una perspectiva material tales consideraciones justifican una lectura del tratamiento penitenciario en donde la retribución no puede prevalecer sobre la resocialización. Pero de ahí, a pregonar que la negativa de rebaja de pena por trabajo, estudio y enseñanza se ofrece arbitraria, falta aún un extenso sendero argumentativo.
Ciertamente, allí se desarrolló un análisis sobre la extensión de la función resocializadora de la pena, pero únicamente frente a la finalidad retributiva de ésta, sin que nada se hubiera acotado acerca de la prevención especial, función que, desde la óptica legal, está relacionada con el principio rector de necesidad de la pena (art. 3° del C.P.); y que, en clave constitucional, encuentra justificación en la filosofía misma del Estado social de derecho, modelo en el cual la principal finalidad del Derecho Penal es la protección de bienes jurídicos de los ciudadanos. Al respecto, la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-565/93, puso de presente: En el modelo de Estado social y democrático de derecho del cual parte nuestro sistema político, según el art. 1° de la Constitución Nacional y, por tanto, jurídico, la pena ha de cumplir una misión de regulación activa de la vida social que asegure su funcionamiento satisfactorio, mediante la protección de los bienes jurídicos de los ciudadanos. Ello supone la necesidad de conferir a la pena la función de prevención de los hechos y los delitos que atenten contra estos bienes.
(Subrayado fuera de texto) Por su parte, la jurisprudencia especializada ha puesto de manifiesto que, de acuerdo con el programa penal de la Constitución, la finalidad de un derecho penal orientado a la protección de bienes jurídicos es la que mejor se articula con un modelo de Estado social y democrático. Bajo tales premisas, considera la Corte que, por lo menos en línea de principio, existen sólidos fundamentos constitucionales para justificar la prohibición de rebajas de pena por trabajo, estudio y redención, en los eventos contemplados en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006, como quiera que, atendiendo a la gravedad de determinados delitos y a la mayor necesidad de protección de las víctimas y la sociedad misma, es del todo idóneo o adecuado imponer la obligación de que las penas sean cumplidas en su totalidad, cuando el legislador lo estime conveniente por razones de política criminal, eventualidad que, resalta la Corte, es consonante con la jurisprudencia constitucional, la cual de manera reiterada, ha considerado que el legislador puede limitar la concesión de beneficios penales, en función de la gravedad de las conductas delictivas que busca combatir. 5.
En consecuencia, como quedó visto, el análisis que sobre la prohibición contemplada en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 efectuó la sentencia pluricitada constituye una óbiter dicta y carece de fuerza vinculante. De modo que, aplicado lo expuesto al sub júdice, ha de precisarse que la tutela resulta improcedente para cuestionar la legalidad de los autos que resolvieron de fondo la redención de pena por trabajo y estudio, en la medida en que, de un lado, se verificó que la solicitud del mecanismo indicado tuvo respuesta razonable, aunque contraria a los intereses del actor, pero con sustento legal y en uso de la autonomía funcional de que están revestidas las jueces encargados de verificar el cumplimiento de las sanciones punitivas; de otro, habiéndose emitido tales decisiones el 19 de agosto de 2011 –primer grado- y 13 de enero de 2012–segunda instancia-.
Es decir, hace más de un año y sólo hasta marzo de 2013 formuló, también se incumple con la exigencia de inmediatez. Bajo esta óptica, no existiendo vulneración de garantías fundamentales, la decisión que se impone adoptar es la negación de las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda.
Segundo. Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Si no fuere impugnada esta sentencia, remitir el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUÍS BARCELÓ CAMACHO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � C. Const., sent. C-590/05. En esta sentencia, la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � C. Const., sent. T-522/01 � Cfr. Sentencias T-462/03;
SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. � En este sentido, Fallos de tutela: 2 de mayo del 2012, Rad. 60084; 10 de julio de 2012, Rad. 61489; 18 de julio de 2012, Rad. 61571. � Cfr. C. Const., sent. C-836/01. � C.S.J. – Sala Penal, sent. 06/06/12, rad. 35.767. � En la misma dirección, cfr. Const. sents. C-565/93, C-070/96 y C-420/02, entre otras. � C.S.J. – Sala Penal, sents. 01/10/09, rad. 29.110; 13/05/09, rad. 31.362; 08/08/05, rad.18.609; 26/04/06, rad. 24.612; 23/08/06 rad. 25.745; 19/10/06, rad. 19.499; y 18/11/08, rad. 29.183. � Cfr., entre otras, C. Const., sents.
C-213/94; C-762/02; C-069/03; C-537/08; C-073/10 y C-335/10. � Fallo de tutela del 10 de julio de 2012, Rad. 61.489