Micelio
T-65931(20-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 1395 de 2010

TUTELA 26.074 BLANCA INÉS BERMÚDEZ DE CORDERO Tutela 1ra Instancia: 65.931 LUZ ELENA VERGARA MUNERA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO APROBADO ACTA No. 90- Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013) ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por Luz Elena Vergara Múnera, a través de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. La accionante a través de apoderado presentó recurso de casación contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín de fecha 27 de febrero de 2012, dentro del proceso ordinario laboral promovido contra el Instituto del Seguro Social. 2. Mediante auto del 9 de octubre de 2012, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la impugnación extraordinaria y ordenó el correspondiente traslado de 20 días al recurrente para presentar la respectiva demanda, término que inició el 23 de octubre de 2012, con vencimiento el 21 de noviembre de esa anualidad. 3.

El defensor de la actora presentó la demanda el 22 de noviembre de 2012, y por auto del 4 de diciembre de ese año, la Sala de Casación Laboral declaró desierto el recurso extraordinario e impuso multa por el equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes por falta de sustentación. 4. Contra la anterior determinación, la parte recurrente interpuso recurso de reposición y en subsidio el de súplica, los cuales fueron resueltos de forma desfavorable mediante auto del 20 de febrero de 2013. 5.

La señora Vergara Múnera coadyuvada por su abogado recurre a este mecanismo constitucional al estimar que la Sala de Casación Laboral corrió equivocadamente el término de los 20 días para presentar la demanda de casación, pues el cómputo dispuesto en el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se encontraba comprendido entre el 24 de octubre de 2012 y el 22 de noviembre siguiente.

Anota que el 21 de noviembre de 2012, su apoderado remitió por correo certificado la demanda de casación, la cual fue recibida por la Corte Suprema de Justicia el 22 de ese mismo mes y año, sin embargo, en el sistema no se registró su ingreso. Considera que las decisiones cuestionadas “encarnan una típica vía de hecho” en la medida en que la Sala de Casación Laboral demandada se apartó de las normas que regulan el conteo de los términos para sustentar el recurso de casación. LAS RESPUESTAS El magistrado que conoció del recurso de casación indicó que las razones del demandante no pueden ser de recibo, por cuanto el artículo 93 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, dispone que una vez admitido el recurso de casación se dará traslado dentro de los 20 días siguientes a la parte recurrente para que presente la respectiva demanda, y advierte que de no presentarse en tiempo se declarará desierto el recurso y se impondrá una multa de 5 a 10 s.m.l.m.v al apoderado judicial.

El demandante presentó el libelo mediante correo certificado, el día 22 de noviembre de 2012, es decir, un día después del vencimiento del traslado al recurrente, el cual había iniciado el 23 de octubre de 2012 y finalizado el 21 de noviembre del mismo año, encontrándose dicha actuación procesal extemporánea. En ese orden, al no haberlo presentado en forma oportuna, mediante auto del 4 de diciembre de 2012, se declaró desierto el recurso e impuso una multa de 10 s.m.l.m.v, ya que no podía esperar que se calificara la misma, pues la labor de enviarla por los medios disponibles le pertenecía a él. Por otro lado, el recurso de reposición y en subsidio el de súplica, interpuesto contra la decisión anterior, fue negado por proveído del 20 de febrero de 2013.

CONSIDERACIONES La Sala negará el amparo solicitado por las siguientes razones: 1. En el asunto bajo examen, actuando a través de apoderado, Luz Elena Vergara Múnera acude al mecanismo de amparo, por cuanto la Sala de Casación Laboral incurrió en desconocimiento de sus derechos fundamentales, al declarar desierto el recurso extraordinario de casación. 2.

Esta Sala ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige contra la Sala de Casación Laboral. 3.

También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4.

La Sala descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues las decisiones que se pretenden dejar sin efectos en virtud del mecanismo de amparo no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron; por el contrario, fueron emitidas en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedecen a la aplicación de la normatividad vigente; con ellas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental de la demandante; ni con ocasión de éstas se le causa un perjuicio irremediable.

Se constata que la autoridad judicial accionada, expuso y fundamentó las razones que la llevaron a declarar desierto el recurso de casación, como lo fue el considerar que no fue presentada oportunamente la demanda; pues el término habilitado inició el 23 de octubre de 2012 y finiquitó el 21 de noviembre pasado, no obstante, el apoderado optó por remitir la respectiva de demanda a través de correo certificado la cual fue recibida el 22 de noviembre en la Secretaría, es decir, extemporáneamente, tal cual como se evidencia a folio 4 del expediente.

Lo expuesto pone de presente un proceder negligente del togado que defendió los intereses de la quejosa, pues esperó hasta el último día hábil para remitir el libelo a sabiendas que llegaría por fuera del plazo señalado por la Sala accionada. De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 5.

Acorde con lo expuesto, es claro que la parte demandante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso laboral, como correspondía, entre ellos los recursos de reposición y súplica, que como se viene de ver, fueron denegados, razón de más para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la justicia. 6.

Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la contabilización de los términos por parte de la autoridad judicial demandada. 7. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.

Acorde con lo anterior, la demanda de amparo no procede. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por la ciudadana Luz Elena Vergara Múnera. 2.

REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia T-332 de 2006 2 pág. 1