CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 65930 JOSÉ FERNANDO VELASCO ORDÓÑEZ. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 65930 FERNANDO JOSÉ VELASCO ORDÓÑEZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 096 Bogotá, D. C., abril tres (3) de dos mil trece (2013) VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por el ciudadano FERNANDO JOSÉ VELASCO ORDÓÑEZ, contra las decisiones proferidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en el presente trámite constitucional se pudo establecer que mediante sentencia dictada el 27 de marzo de 2012, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia, Caquetá, resolvió proteger el derecho fundamental de petición invocado por AQUILEO RIVERA ÁLVAREZ y MARÍA DE JESÚS DELGADO CASTAÑO. En consecuencia, ordenó al Jefe del Departamento de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cauca, que: “dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del presente fallo, dé respuesta de fondo a la solicitud presentada el 4 de octubre de de 2011, y que fuera recibida en la Seccional Caquetá ISS, en la misma fecha, elevada por los señores MARÍA DE JESÚS DELGADO CASTAÑEDA y AQUILEO RIVERA ÁLVAREZ”. 2.
A pesar de haberse librado la respectiva comunicación, la entidad demandada se abstuvo de impugnar la anterior decisión. 3. El 13 de abridle 2012, los accionantes solicitaron se adelantara incidente de desacato porque el Instituto de Seguros Sociales no había dado cumplimiento al fallo de tutela referenciado. 4. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia mediante proveído dictado el pasado 16 de abril dispuso requerir a los doctores ALFREDO DE JESÚS CAMBELL SILVA y FERNANDO JOSÉ VELASCO ORDÓÑEZ, Gerentes del Instituto de Seguros Sociales, Seccionales Caquetá y Cauca, respectivamente, librando para tal efecto los oficios Nos. 1459 y 1458 de esa misma fecha.
5. ALFREDO DE JESÚS CAMBELL SILVA, informó al despacho judicial referenciado que si bien no tenía competencia para pronunciarse frente a la solicitud elevada por los actores, también lo es que “…cumpliendo con las atribuciones o competencias de Centro de Atención al Pensionado (CAP), se ha remitido el auto que nos han notificado, al Centro de Decisión de Pensiones, Seccional Cauca, a la instancia pertinente ‘(véase comprobación de envío del mensaje anexo en 1 folio)’.” 6.
El 4 de junio de 2012, la autoridad judicial competente resolvió dar trámite al incidente de desacato invocado por los demandantes, y mediante oficios Nos. 3138, 3139 y 3141 comunicó lo pertinente a los Gerentes del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Caquetá y Cauca, así como al doctor FERNANDO JOSÉ VELASCO ORDÓÑEZ, Jefe del Departamento de Pensiones del ISS de esta última ciudad.
7. ALFREDO DE JESÚS CAMBELL SILVA, Gerente Seccional del ISS de Caquetá, puso de presente que informó a los “responsables correspondientes”, eso es, a la “Seccional Cauca y Nivel Nacional”. 8. El 31 de agosto de 2012, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia ordenó abrir a pruebas el incidente de desacato. A través del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán, el 27 de septiembre de esa misma anualidad la anterior decisión fue notificada personalmente a MARÍA DEL SOCORRO TERÁN y FERNANDO JOSÉ VELASCO ORDÓÑEZ, Gerente y Jefe del Departamento de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cauca, respectivamente, sin que aparezca acreditado que hayan manifestado las razones por las cuales no habían dado cumplimiento al fallo de tutela proferido el 27 de marzo de 2012. 9.
En vista de lo anterior y dado que el doctor FERNANDO JOSÉ VELASCO ORDÓÑEZ guardó silencio, el 11 de octubre de 2012 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia lo declaró en desacato y lo sancionó con arresto de cinco (5) días y multa de equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y en los términos establecidos en el artículo 53 del Decreto 2591 de 1991 dispuso la expedición de copias con destino a la Procuraduría y Fiscalía General de la Nación. 10.
Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia el pasado 12 de diciembre confirmó la decisión sancionatoria, al establecer que AQUILEO RIVERA ÁLVAREZ y MARÍA DE JESÚS DELGADO CASTAÑO aún no habían recibido respuesta a la petición elevada el 4 de octubre de 2011. 11.
Enterado de la anterior decisión, el 4 de enero de 2013 FERNANDO JOSÉ VELASCO ORDÓÑEZ puso de presente al Juez a quo que remitía: “copia de la respuesta dada a los accionantes AQUILEO RIVERA ÁLVAREZ y MARÍA DE JESÚS DELGADO CASTAÑO, con sus respectivos anexos, dando así cumplimiento a lo ordenado por el Juez Constitucional. Solicitó por lo tanto comedidamente al señor Juez, se sirva autorizar el cumplimiento de la orden de arresto a mi nombre, de manera domiciliaria en mi residencia ubicada en la Calle 51 # 11 – 170, Casa 18, Urbanización Antigua III, de la ciudad de Popayán”.
Posteriormente, impetró se declarara configurado un hecho superado y se revocara la sanción impuesta, así como el archivo del expediente. 12. Mediante proveído fechado 12 de febrero de 2013, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia negó las pretensiones elevadas por el demandado. 13. Si bien, el 14 de febrero del año en curso FERNANDO JOSÉ VELASCO ORDÓÑEZ reiteró que se le permitiera cumplir el arresto en su lugar de residencia, también lo es que al día siguiente se presentó en las instalaciones del Cuerpo Técnico de Investigación “C.T.I.” de Popayán, Cauca, con el fin de cumplir con la sanción impuesta.
Posteriormente, solicitó al funcionario judicial competente se abstuviera de sancionarlo porque: (i) se estaba frente a un hecho superado al haber dado respuesta a los demandantes; (ii) no fue notificado de los pronunciamientos dictados en el incidente de desacato; y (iii) además, contaba con la potestad de corregir “las decisiones tomadas, cuando estas vulneran los derechos tanto de accionantes como de accionados y el Tribunal simplemente revisas las decisiones del a quo”.
De otra parte, autorizó a SANDRA PATRICIA VARGAS CORREAL para que “en mi nombre saque copia integra del expediente de tutela y desacato de la referencia para fines personales”. 14. Con argumentos similares a los expuestos al momento de solicitarle al Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia, Caquetá, se abstuviera de sancionarlo en el trámite incidental invocado por AQUILEO RIVERA ÁLVAREZ y MARÍA DE JESÚS DELGADO CASTAÑO, JOSÉ FERNANDO VELASCO ORDÓÑEZ acudió directamente al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
En consecuencia, solicitó se revocara “la sanción a mi impuesta”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Sala de Decisión Penal del Tutelas de la Corte Suprema de Justicia asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a las autoridades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado por el ciudadano FERNANDO JOSÉ VELASCO ORDÓÑEZ.
Y, Como medida provisional, ordenó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia suspendiera el cumplimiento de las sanciones impuestas en los pronunciamientos objeto de queja. 2. El Magistrado Sustanciador de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Florencia solicitó se declarara improcedente la acción de tutela, porque al momento de resolver al grado jurisdiccional de consulta, esto es, el 12 de diciembre de 2012, “no había constancia alguna del cumplimiento de la orden de tutela del Juez de primera instancia”. 3.
La titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad luego de hacer referencia a la actuación surtida en el incidente de desacato que impetraron AQUILEO RIVERA ÁLVAREZ y MARÍA DE JESÚS DELGADO CASTAÑO, contra el Instituto de Seguros Sociales, consideró que no le vulneró ningún derecho fundamental al accionante. Finalmente, señaló que la acción de tutela no estaba llamada a prosperar porque sobre: “…el tema de la nulidad de la actuación por una presunta vulneración a derechos y garantías en el proceso de notificación de las providencias proferidas tanto en la acción de tutela como en el incidente de desacato se encuentra en espera de estudio por parte del Juzgado al haberse presentado petición al respecto”.
Además, se encuentra tramitando mas de 100 incidentes de desacato, con el antecedente que “a esta fecha el arresto ya se cumplió por parte del Dr. FERNANDO JOSÉ VELASCO ORDÓÑEZ”. A la respuesta adjuntó los documentos que soportan su dicho. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
En la demanda se solicita a esta Corte, resolver como Juez constitucional sobre la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados por FERNANDO JOSÉ VELASCO ORDÓÑEZ frente al trámite incidental incoado en su contra por AQUILEO RIVERA ÁLVAREZ y MARÍA DE JESÚS DELGADO CASTAÑO, del cual conocieron el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia. 3.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 3.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 3.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 4.
Revisada la documentación que hace parte de este trámite constitucional a primera vista advierte la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente, porque al accionante se le brindaron las garantías fundamentales previstas en el artículo 29 de la Constitución Política, si se tiene en cuenta que las autoridades judiciales accionadas ajustaron su proceder al procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que resulte improcedente el amparo solicitado no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 5.
Además, de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 6.
Lo anterior le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por el ciudadano FERNANDO JOSÉ VELASCO ORDÓÑEZ, resulta aún más improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a las presuntas irregularidades que dice se presentaron en el trámite del incidente de desacato invocado por AQUILEO RIVERA ÁLVAREZ y MARÍA DE JESÚS DELGADO CASTAÑO, del cual conoce el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia, Caquetá. Circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, ante la carencia de mecanismos ordinarios, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento y el actor tampoco demostró, máxime cuando el 15 de febrero del año en curso el aquí accionante concurrió a las instalaciones del C.T.I. de Popayán para cumplir la orden de arresto impuesta el pasado 11 de octubre de 2011 por el Juez a quo.
Criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha señalado que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas.” 7.
En efecto: los elementos probatorios que hacen parte de este trámite constitucional permiten advertir que con similares pretensiones FERNANDO JOSÉ VELASCO ORDÓÑEZ solicitó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia, Caquetá, se abstuviera de sancionarlo en el incidente de desacato formulado en su contra por AQUILEO RIVERA ÁLVAREZ y MARÍA DE JESÚS DELGADO CASTAÑO, petición que tal como lo puso de presente la autoridad judicial accionada se encuentra pendiente de decisión, y contra la cual, en caso de ser desfavorable a sus pretensiones, proceden los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico patrio. 8.
Lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que se pretende anticipar el debate y la decisión inherentes a la solicitud elevada por el aquí accionante y, por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo de subsidiariedad y residualidad. 9.
Vistas así las cosas, el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario previsto en la ley, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “ La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” 10.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 11.
De otra parte, bueno es precisar que mientras el trámite del incidente de desacato esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por FERNANDO JOSÉ VELASCO ORDÓÑEZ. 2. Disponer que la medida provisional ordenada por la Sala en auto de fecha 14 de marzo de 2013, se mantenga hasta tanto el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia resuelva la petición elevada por el aquí accionante respecto a las presuntas irregularidades que se presentaron en el incidente de desacato invocado por los ciudadanos AQUILEO RIVERA ÁLVAREZ y MARÍA DE JESÚS DELGADO CASTAÑO. Y, 3.
En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallos C-590 de 2005 y T-950 de 2006 de la Corte Constitucional. � Corte Constitucional. Sentencia. T-625 de 2000. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1343/01 8 20