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T-65929(17-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 1142 de 2007Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 65929 BERTULFO SOLARTE IDROBO y otro. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 65929 BERTULFO SOLARTE IDROBO y otro. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 115 Bogotá, D.C., abril diecisiete (17) de dos mil trece (2013). 1.

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por BERTULFO SOLARTE IDROBO, frente a la sentencia proferida el 18 de febrero del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: BERTULFO SOLARTE IDROBO y JAIRO ANTONIO IDROBO FERNÁNDEZ, en su calidad de Presidente y Secretario, respectivamente, de la Asociación Nacional Sindical de Trabajadores y Servidores Públicos de la Salud, Seguridad Social Integral y Servicios Complementarios de Colombia “ANTHOC”, acudieron al Juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia. Para tal efecto señalaron que apoyados en la sentencia C-14 de 2009, a través de la cual se prohibió la celebración de contratos de prestación de servicios para el desarrollo de actividades permanentes de las entidades públicas, el 22 de enero de 2010 presentaron en el despacho del Fiscal General de la Nación y ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Popayán, “derecho de petición-denuncia” contra los funcionarios públicos adscritos a la Secretaria de Salud del Cauca y las Empresas Sociales del Estado del Nivel I, II y III de ese departamento, por la realización de prácticas de intermediación laboral mediante la contratación de personal con las diferentes cooperativas de trabajo asociado, sin que hayan obtenido tenido respuesta alguna.

Motivo por el cual solicitaron, se ordenara a la Fiscalía General de la Nación: “iniciar investigación penal por las conductas en las que han incurrido, Gobernadores del Departamento del Cauca, Alcaldes de los diferentes municipios del Cauca, Gerentes de las E.S.E. y Hospitales del Nivel I, II y III que han incurrido en diferentes conductas penales por prácticas de intermediación laboral”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán mediante proveído dictado el 4 de febrero del año en curso admitió el libelo de tutela y notificó a las autoridades accionadas y vínculo a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado por los demandantes. 2.

El doctor JUAN JOSÉ JÁCOME VELASCO, Director Seccional de Fiscalías de esa cuidad precisó que efectivamente el “derecho de petición-denuncia” a que hacen referencia los actores le fue asignada a la Fiscalía 62 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán, que el 5 de febrero de 2010 inadmitió la denuncia y ordenó remitir las diligencias al C.T.I. con el fin de que se adelantaran “las pesquisas necesarias y evacue los actos urgentes y necesarios para determinar si se está en presencia o no de un delito y establecer quiénes son los presuntos responsables”.

De otra parte, agregó que mediante oficios Nos. 426 y 623 fechados 12 de febrero y 2 de marzo de 2010, le informó a BERTULFO SOLARTE IDROBO que revisados los Sistemas de Información SIJUF y SPOA no se encontró investigación alguna donde se esté actuando contrario a lo señalado en la sentencia C-614 de 2009 de la Corte Constitucional. Además, le puso de presente que “… la información suministrada es muy escueta para que sea admitida como denuncia…es importante informarle que se le corrió traslado de su documentación al CTI…” 3.

Por su parte, la Directora Nacional de Fiscalías solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque respecto al derecho de petición, el 24 de febrero de 2010 le informó al accionante que su solicitud había sido remitida a la Dirección Seccional de Fiscalías de Popayán. A su respuesta anexó la documentación que soporta su dicho. 4.

El Director Seccional del Cuerpo Técnico del C.T.I. de Popayán señaló que con base en lo ordenado por la Fiscalía Sesenta y Dos Seccional de esa ciudad, el asunto fue asignado al investigador Guillermo Chicaiza Ordóñez, quien trató de ubicar a BERTULFO SOLARTE IDROBO a través del abonado celular No. 3102120518 para realizar una cita el 10 de marzo de 2011 con el fin de puntualizar la información de las denuncias planteadas en su misiva y de esa manera empezar a diseñar el esquema a seguir dentro de una posible judicialización, “lo cual no fue posible concretar por situaciones ajenas al señor investigador”.

Agregó que no obstante lo anterior, estará prestó a recibir al aquí accionante cuando a bien estime hacer presencia con el fin de recaudar el material probatorio que esté dispuesto a entregar, para proceder, si es conducente, iniciar las labores mínimas de verificación e informar de inmediato a la Fiscalía sobre los hechos denunciados.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán con base en jurisprudencia nacional aplicable al caso y las respuestas suministradas por las autoridades accionadas negó el amparo solicitado al no advertir acto arbitrio e injusto que ameritara la intervención del juez de tutela. Efecto para el cual señaló que el derecho de petición elevado a la Fiscalía General de la Nación fue debidamente atendido, además, al estar en cabeza de esa entidad la facultad de dar inicio a la acción penal, cualquier determinación en sentido contrario, desbordaría el ámbito de competencias que corresponden única y exclusivamente al ente acusador. 5.

IMPUGNACIÓN: Enterado de la sentencia proferida por el Tribunal a quo, BERTULFO SOLARTE IDROBO con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela la recurrió y solicitó su revocatoria, por considerar que se debe acceder a sus pretensiones.

6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, de la cual es su superior funcional. 2.

La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 4.

En el asunto sub-exámine la Sala confirmará la decisión objeto de reproche porque pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado porque BERTULFO SOLARTE IDROBO, no logra demostrar de qué manera se les estén vulnerando directamente sus garantías fundamentales, si se tiene en cuenta que frente al derecho de “petición-denuncia”, elevado en el mes de enero de 2010, la Dirección Nacional de Fiscalías mediante oficio No. 03468 fechado 24 de febrero de esa misma anualidad, el cual fue dirigido a la dirección que para tal efecto anotó, esto es, la “calle 5 No. 15-57, Popayán-Cauca”, le comunicó que las diligencias habían sido remitidas por competencia a la Dirección Seccional de Fiscalías de esa ciudad.

No sin antes, indicarle que “luego de consultar nuestras bases de datos no se halló registró alguno de procesos iniciados por los que hechos que usted informa”. 5. Si bien es cierto, la Fiscalía Sesenta y Dos Seccional de Popayán el 5 de febrero de 2010 resolvió inadmitir la denuncia presentada por el aquí accionante, también lo es que en los términos establecidos en el artículo 205 de la Ley 906 de 2004 corrió traslado de la noticia criminal al Cuerpo Técnico de Investigación para los fines legales pertinentes.

Y, 6. La Directora Seccional de Fiscalías de Popayán con base en lo dispuesto por el despacho judicial referenciado, a través de los oficios Nos. 426 y 623 fechados 15 de febrero y 2 de marzo de esa misma anualidad le hizo saber al demandante que revisados los respectivos archivos no “encontró investigación alguna por violación a la sentencia C-614 de 2009 de la Corte Constitucional”.

Además, la información suministrada no era suficiente “para ser admitida como denuncia”, y del escrito se corría traslado al C.T.I para los fines legales pertinentes. 7. Las anteriores precisiones hacen inferir a la Sala que contrario a lo señalado por el actor, el derecho de petición elevado en enero de 2010 fue atendido oportunamente. Y, 8.

En lo relacionado con la denuncia a que se hizo referencia en la solicitud de amparo tampoco advierte la Sala acto arbitrio o injusto que amerite la intervención del juez de tutela, si se tiene en cuenta que tal como lo puso de presente el Director del Cuerpo Técnico de Investigación con sede en Popayán, con base en lo ordenado por la Fiscalía Seccional se asignó un investigador, quien trató de ubicar a BERTULFO SOLARTE IBROBO en el abonado celular No.310120518 con el fin de entrevistarlo para que entregara información clara y precisa sobre los presuntos hechos, para empezar a diseñar el esquema a seguir dentro de una posible judicialización, por ello “ no fue posible concretar por situaciones ajenas al señor investigador”.

No obstante, dejó abierta la posibilidad para que, si a bien lo tiene el libelista, concurra a esas dependencias y allegue los elementos materiales probatorios que tenga, para proceder, si es conducente y de su competencia, iniciar las labores mínimas de verificación e informar de inmediato al ente acusador sobre los hechos denunciados. 9.

En este punto, precisa la Sala que la acción de tutela no es el medio idóneo para resolver aquellas controversias relacionadas con la pronta y oportuna intervención de la Fiscalía General de la Nación en el esclarecimiento de los hechos que indaga, en tanto, el actual sistema de investigación y juzgamiento ha revestido al juez de control de garantías de amplias facultades para proteger los derechos de quienes fungen como víctimas, aspecto este último sobre el cual la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que éstas “…están facultadas para propender ante el juez de control de garantías la defensa de sus derechos fundamentales por acciones u omisiones de la Fiscalía General de la Nación, pues la Corte Constitucional mediante sentencia C 209 de 2007 además de garantizar su efectiva intervención en la práctica de pruebas anticipadas ante dicha autoridad (artículo 284 numeral 2º de la Ley 906 de 2004); en la audiencia de formulación de imputación (artículo 289 ibídem); en el trámite de una petición de preclusión (artículo 333); en los momentos en que se produce el descubrimiento, la solicitud de exhibición, exclusión, rechazo o inadmisibilidad de elementos materiales probatorios (artículos 344, 356, 358 y 359); en las oportunidades para solicitar medidas de aseguramiento (Artículos 306, 316 y 342); en la audiencia de formulación de acusación (artículo 339), y en la audiencia preparatoria formulando solicitudes probatorias (artículo 357 y sentencia C 454 de 2006), declaró el principio de que las víctimas, en garantía de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación, tienen la potestad de intervenir en todas las fases de la actuación. Incluso en la sentencia C-1092 de 2003, por cuyo medio ese alto Tribunal declaró exequible el Acto Legislativo 03 de 2002, ya había señalado que ‘la institución del juez de control de garantías en la estructura del proceso penal es muy importante, como quiera que a su cargo está examinar si las facultades judiciales ejercidas por la Fiscalía se adecúan o no a sus fundamentos constitucionales y, en particular, si su despliegue ha respetado o no los derechos fundamentales de los ciudadanos.’ En este mismo sentido se pronunció esta Sala al indicar que el Sistema Penal Acusatorio tiene su propio y especial mecanismo interno de protección de los derechos fundamentales, a partir de la figura del Juez de Control de Garantías, de tal manera que inadecuadamente se podría acudir al de tutela, si previamente no se activa tal instrumento en el trámite del respectivo proceso.

Agréguese, en ese sentido, que la participación del juez de control de garantías está respaldada por una formula amplia de competencia, estipulada inicialmente en el numeral 8º del artículo 153 de la Ley 906 de 2004, bajo la expresión: “Las (materias) que resuelvan asuntos similares a los anteriores”, que fue nuevamente introducida con la reforma efectuada por medio de la Ley 1142 de 2007, en su artículo 12, conservando la misma redacción inicial´’.

Esta realidad jurídica torna improcedente esta acción, pues no satisface los principios de la subsidiariedad y residualidad. 10. De otra parte, el demandante no demostró haber presentado solicitud alguna que acredite que las autoridades accionadas o la Fiscalía Sesenta y Dos Seccional de Popayán se haya negado a resolver sus peticiones. Así pues, no existe el presupuesto del cual se deduzca que el despacho judicial último referenciado, esté en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por BERTULFO SOLARTE IDROBO, máxime si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante el funcionario competente no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal pueden ser condenadas las autoridades destinatarias de la misma.

Criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que al respecto la jurisprudencia nacional ha señalado que: “La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.

La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder”. 11.

Entonces: al no estar acreditada la vulneración de los derechos fundamentales reclamados en el escrito inicial de tutela, lo procedente, tal como lo consideró el Tribunal a quo, es negar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-864 de 1999. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia T-48294 de 17-06-2010. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-010 de 1998 8 16