Micelio
T-65928(04-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 1382 de 2000Decreto 2160 de 1992Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 26.074 BLANCA INÉS BERMÚDEZ DE CORDERO Tutela Impugnación: 65928 SEBASTIÁN LÓPEZ BETANCOURTH CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No 1 MAGISTRADO PONENTE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ APROBADO ACTA No.98 Bogotá, D. C., cuatro (4 ) de abril de dos mil trece (2013).

ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación formulada por SEBASTIÁN LÓPEZ BETANCOURTH frente a la decisión proferida el 5 de febrero de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Cárcel “San Isidro” de la misma ciudad, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- y la Fiscalía General de la Nación, de no ser porque se advierte que se incurrió en falta de competencia que genera nulidad de lo actuado.

ANTECEDENTES Fundamentos de la acción El actor se encuentra actualmente recluido en la Penitenciaría “San Isidro” de Popayán en calidad de sindicado, por órdenes de la Fiscalía 1ª Local de la misma ciudad. Adujo que en ese centro carcelario no existe un reglamento especial para los imputados, razón por la cual está siendo sometido a un tratamiento penitenciario diseñado únicamente para los internos que se encuentran condenados.

SEBASTIÁN LÓPEZ BETANCOURTH presentó acción de tutela en contra de los accionados por la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la salud, por estar recluido en un penal en donde es tratado como si existiera fallo en su contra. En consecuencia, solicitó ordenar la realización de un reglamento más laxo para los sindicados y planificar la creación de una cárcel para éstos.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán negó el amparo al considerar que a las autoridades del INPEC les corresponde crear tanto los reglamentos como los centros de reclusión, de conformidad con lo establecido en los artículos 16 y 17 de la Ley 65 de 1993. Manifestó que en la Penitenciaría donde se encuentra interno el actor, los sindicados tienen asignados los pabellones 2 y 4, se les autoriza el ingreso de más elementos y vestuario, no se les exige el uso de uniforme, reciben visitas de amigos y familiares cada 8 días y visitas íntimas cada 30 días.

LA IMPUGNACIÓN El actor insistió en los planteamientos de la demanda e indicó que las directivas de la cárcel “San Isidro” de Popayán no ejecutan las medidas necesarias tendientes a que los sindicados tengan un trato diferente al de los condenados. CONSIDERACIONES La Sala Penal de ésta Corporación se abstendrá de conocer la petición de amparo, en razón a que la competencia para decidirlo en primera instancia radicaba en los Juzgados Penales del Circuito de Popayán y no en el Tribunal Superior de esa ciudad, por las razones que se exponen a continuación: Del contenido de la demanda se infiere que la acción de tutela cuestiona, concretamente, el hecho de que las autoridades de la Cárcel “San Isidro” de Popayán y del INPEC no tengan un reglamento menos estricto para las personas sindicadas como él, puesto que en su sentir, está siendo tratado como los internos que se encuentran condenados.

Aunque la Fiscalía General de la Nación fue relacionada como autoridad accionada, lo cierto es que en la demanda de tutela no se hace ninguna censura o pretensión que le resulte atribuible. Es de advertir, que de conformidad con lo estipulado en el artículo 16 de Ley 65 de 1993 la creación de reglamentos internos y de nuevos centros de reclusión que pretende el actor, es competencia exclusiva del INPEC, tal como lo indicó en la respuesta suministrada al presente trámite de tutela.

Por su parte, la Profesional Universitaria de la Dirección Nacional de Fiscalías al rendir su informe, reseñó que todo lo referente a las condiciones y reglas de conducta de los internos que ostentan la calidad de sindicados, concierne única y exclusivamente a la Dirección General del INPEC y a la Penitenciaría “San Isidro” de Popayán, bajo una potestad discrecional que ejerce con total apego del principio de legalidad y en uso de la autonomía administrativa que le concede la ley.

Así las cosas, es de observar que en el presente evento la Fiscalía General de la Nación fue relacionada como autoridad accionada, pero al momento de admitir la demanda el Tribunal A quo no se percató que no se invocaba ninguna pretensión directa que impusiera su vinculación. En todo caso, el despacho que eventualmente se debería vincular al presente trámite, sería la Fiscalía 1ª Local de Popayán la cual investiga y tiene a su disposición al actor.

Por lo tanto, la autoridad competente para conocer la tutela instaurada en contra de aquélla, radica en los Juzgados Penales del Circuito de esa localidad de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 1° de la referida normatividad, conocerán a prevención en primera instancia los jueces del circuito o con categoría de tales con jurisdicción donde ocurriere la violación o amenaza de los derechos fundamentales, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional.

En efecto, teniendo en cuenta que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- es una entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional, el competente para conocer la acción de tutela, es el Juez Penal del Circuito de Popayán, respetando la especialidad escogida por el accionante. Cabe destacar que si bien el trámite de amparo constitucional se rige por los principios de informalidad y celeridad, no se puede omitir que la competencia del juez está referida a los derechos fundamentales al debido proceso -artículo 29 de la Constitución Política-, al acceso al juez natural y a la administración de justicia. La Sala se remite a lo expresado por esta Corporación en el auto proferido dentro del expediente de tutela 58.275 del 21 de febrero de 2011, donde se dijo: “[A]unque la Corte Suprema de Justicia comparte la preocupación de la Corte Constitucional expresada en auto 124 del 25 de marzo de 2009, en el sentido de que en algunos casos los “conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional”, precisó esta Corporación en auto de junio 2 de 2009 –radicado número 42401- que “ello no implica que las autoridades judiciales y sus usuarios deban desconocer la citada reglamentación, toda vez que su inobservancia resta eficacia a la administración de justicia de cara a proteger los derechos fundamentales, pues no se puede olvidar que el Decreto 1382 de 2000 fue expedido por la necesidad cierta de ‘racionalizar y desconcentrar el conocimiento’ de las demandas de tutela”, pues desconocer aquella realidad por la cual se expidió el decreto precitado, genera efectos como el ocurrido en el presente caso, y emite un mensaje equivocado a las personas, en tanto “las incentiva a promover demandas ante cualquier autoridad judicial, creando caos que en nada ayuda a la protección inmediata de los derechos fundamentales, ni al correcto funcionamiento de la administración de justicia en el ejercicio de sus funciones ordinarias instituidas igualmente para garantizar los derechos constitucionales”.

En consecuencia de lo anterior, se decretará la nulidad de lo actuado y, por consiguiente, se remitirán las presentes diligencias a los Juzgados Penales del Circuito de Popayán, puesto que el amparo involucra exclusivamente a una entidad del sector descentralizado, esto es, al INPEC. Se aclara que las pruebas practicadas mantienen sus efectos.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Decretar la nulidad de lo actuado desde el auto del 22 de enero de 2013, por medio del cual se avocó conocimiento de la acción de tutela propuesta por SEBASTIÁN LÓPEZ BETANCOURTH, por falta de competencia. Las pruebas practicadas mantienen sus efectos.

Segundo. Remitir las diligencias al reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Popayán. Tercero. Informar de este auto a la parte interesada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal”.

(Subrayas fuera del texto). � El INPEC es un establecimiento público del orden nacional descentralizado por servicios, adscrito al Ministerio del Interior y de Justicia, con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa –artículo 2º del Decreto 2160 de 1992-. � Ver parte considerativa del Decreto 1382 de 2000. 2 1