TUTELA No. 65927 JUAN CARLOS MARTÍNEZ GUTIÉRREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELA No. 65927 JUAN CARLOS MARTÍNEZ GUTIÉRREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta No. 107 Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante JUAN CARLOS MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, contra el fallo de tutela adoptado el 25 de febrero de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 89 Seccional de Cali – Unidad de Libertad Individual, la Policía Metropolitana de Cali y Unidad de Investigaciones Tecnológicas SIJIN – MECAL.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el ciudadano JUAN CARLOS MARTÍNEZ GUTIÉRREZ formuló denuncia el 2 de agosto de 2012 a partir de las amenazas de muerte que en su contra y de su grupo familiar recibió en su correo electrónico de un remitente desconocido que se hace llamar “ MAURICIO GONZÁLEZ ALIAS EL RONCO”.
El 8 de agosto siguiente fueron asignadas las diligencias a la Fiscalía 89 Seccional de Cali – Unidad de Libertad Individual, despacho que procedió a entregar al denunciante las medidas de protección para la Estación de Policía Mariano Ramos, solicitando que se garantizara la seguridad personal de JUAN CARLOS MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, su esposa, suegra e hija menor de edad.
Asumido el conocimiento de la noticia criminal, se realizó el programa metodológico el mismo 8 de agosto de 2012, por lo que se expidieron las órdenes a Policía Nacional – SIJIN para entrevistar al denunciante de manera inmediata y se requirió a la Unidad de Delitos Informáticos de la SIJIN, obtener los elementos materiales probatorios que permitan incursionar en el buzón de los correos electrónicos relacionados por la víctima.
El 9 de agosto fue escuchado en diligencia de entrevista el denunciante y seguidamente se reiteraron las medidas de protección, quedando a la espera de recibir los resultados de las actividades realizadas dentro de la investigación. En tales condiciones JUAN CARLOS MARTÍNEZ GUTIÉRREZ promueve demanda, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida digna, mínimo vital, seguridad social e igualdad que considera conculcados por la Fiscalía 89 Seccional – Unidad de Libertad Individual de Cali, la Policía Metropolitana de Cali y Unidad de Investigaciones Tecnológicas SIJIN – MECAL.
En sustento del amparo pretendido, refiere el accionante que luego de rendir la ampliación de denuncia y de recibir las solicitudes de medidas de protección, se ha entrevistado con el funcionario de Policía Judicial a quien se le encomendó la investigación, indicándosele que se está a la espera de obtener la información requerida a la empresa Google, la cual resulta necesaria para continuar con las diligencias.
Así mismo, indica que si bien la Fiscalía accionada envió las correspondientes solicitudes a la autoridad policial requiriendo protección para él y su grupo familiar, estas labores se han ejecutado de manera precaria y tardía por los agentes encargados, de ahí que decidió cambiar su lugar de residencia en orden a garantizar su seguridad. Solicita entonces, se impartan las órdenes del caso para que la Fiscalía accionada adelante todas las gestiones tendientes a dar con los responsables de las amenazas de muerte proferidas en su contra y de su grupo familiar.
Igualmente, que se ordene a la demandada oficiar a la Policía Metropolitana de Cali y a la estación de policía más cercana a su domicilio, para que adelanten todas las acciones que garanticen su seguridad y la de su familia. INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Al dar respuesta al libelo, la Fiscalía 89 Seccional de Cali – Unidad de Libertad Individual se opone a la prosperidad del amparo invocado, en tanto resalta que se ha actuado con plena diligencia en la actividad investigativa desplegada en el caso que figura como denunciante el señor JUAN CARLOS MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, sin que al respecto se advierta dilación alguna.
Así mismo, indica que desde el inicio de la investigación se solicitaron medidas de protección necesarias para procurar garantizar la integridad del denunciante y su familia. Similar respuesta ofrece el Jefe de la Seccional de Investigación Criminal SIJIN – MECAL, exponiendo las diligencias adelantadas dentro de la investigación adelantada con ocasión de la denuncia formulada por el aquí accionante.
A su turno, el Comandante de la Policía Metropolitana de Cali hace saber que en cumplimiento de lo ordenado por la Fiscalía 89 Seccional de esa ciudad, al señor MARTÍNEZ GUTIÉRREZ se le dieron a conocer las medidas de protección, así como se ordenó a la patrulla del cuadrante adscrito a la Estación de Policía del Vallado que iniciaran las actividades pertinentes para la protección del denunciante, sin embargo, refiere que el peticionario cambió de residencia sin previo informe, lo que dificulta la continuidad en el esquema de protección. EL FALLO DE TUTELA Lo profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 25 de febrero de 2013 negando el amparo, para cuyo efecto señaló que no se avizora violación de los derechos fundamentales invocados por el actor, por el contrario, se resalta la labor acuciosa del ente acusador así como de las autoridades policiales que han respondido a los requerimientos del señor MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, cumpliendo con las tareas propias de su actividad enmarcando sus trabajos a lo ordenado por la Fiscalía, por una parte al indagar e investigar la Unidad de Delitos Informáticos de la SIJIN – MECAL acerca de la proveniencia de los correos electrónicos, y la Policía Metropolitana acudiendo al llamado de la Fiscalía y prestando la protección requerida por las circunstancias del denunciante.
De otra parte, precisó que si en criterio del accionante, las autoridades encargadas de su caso han actuado con desidia y se han mostrado apáticas en la investigación, tiene derecho a dirigirse ante estas buscando una mayor agilidad en las labores de indagación y de manera proactiva colaborar para la consecución de resultados que encuentren solución a su situación de inseguridad, así como puede dirigirse a los organismos de control para que presten asistencia y acompañamiento en su caso.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo de tutela sin hacer manifiesta la razón de su disenso. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior funcional.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.
Sin embargo, se ha aceptado la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la presencia de una situación que conlleve la necesidad de amparo por razón de una determinación judicial que posee implícitamente una lesión a un derecho constitucional, y el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de dicha prerrogativa.
El amparo en el caso examinado se pretende frente a la mora imputada a la Fiscalía 89 Seccional de Cali – Unidad de Libertad Individual, en el trámite impartido a la denuncia formulada por el accionante por el presunto delito de constreñimiento ilegal, despacho que según se reseñó, ha dilatado la actuación. Precisado lo anterior ha de decirse que ciertamente, la petición de amparo no procede, porque existen medios normales expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial, por manera que, la presencia de esas rutas concretas, entonces, elimina la viabilidad del amparo pues como se sabe, éste sólo puede ser utilizado ante la carencia de senderos ordinarios.
Al respecto, el artículo 56, numeral 7º de la Ley 906 de 2004 prevé como causal de impedimento, el hecho consistente en “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”. A su turno, el artículo 60 del mismo Estatuto señala que “ si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo”.
Así el asunto, es claro que si una de las partes considera que, por ejemplo, el fiscal o el juez ha superado los límites temporales establecidos en la ley para que obre, puede acudir a la regulación señalada en el artículo acabado de citar y los siguientes, provocando el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre otras posibles, de que si prospera la petición el asunto ingrese al despacho de otro funcionario para que se ocupe del asunto.
Igualmente, la persona que se siente afectada por la misma actitud se puede dirigir al juez disciplinario del funcionario (Consejo Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, por ejemplo, por infracción a los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 del Código Único Disciplinario -Ley 734 del 2002-, con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma legislación. Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.
A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebrantaría a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los Despachos. En reciente pronunciamiento la Corte Constitucional frente al tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales tiene dicho: “…Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación. Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “con precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva.
El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema.
De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera”.
Ahora, si la inconformidad del actor radica en la falta de diligencia con que se han ejecutado las medidas de protección para él y su grupo familiar, ha de decirse que ciertamente la petición de amparo no procede, porque revisado el diligenciamiento no se advierte por parte de la autoridad demandada ninguna acción u omisión desconocedora de los derechos reclamados y susceptibles de ser restablecidos a través del mecanismo extremo de la tutela.
Según se desprende de los elementos de juicio allegados al presente trámite, por parte de la Policía Metropolitana de Cali, inmediatamente se dieron a conocer las medidas de protección ordenadas por la Fiscalía, se procedió a requerir a la patrulla del cuadrante adscrito a la Estación de Policía del Vallado, con la finalidad de que se iniciaran las actividades pertinentes para la protección del denunciante JUAN CARLOS MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, esto es, a través de visitas periódicas, encontrándose de un momento a otro con que el peticionario cambió de domicilio sin previo aviso, lo que evidentemente dificultó la continuidad en el esquema de protección dispuesto.
En ese sentido ha de precisarse que la actuación del juez de tutela está limitada a verificar si en realidad se desconocen derechos fundamentales de raigambre constitucional reclamados por acción u omisión de las autoridades. Cuando esto no ocurre, como en el presente caso, no se puede invadir su autonomía, como al parecer lo pretende el demandante.
Si bien no se puede hacer caso omiso a la denuncia presentada por el accionante, ni se ofrece propio desconocer la inseguridad reinante en todo el territorio nacional por esa amenaza potencial, tampoco se puede instar a las autoridades a actuar de determinada forma, cuando, como en el caso de la especie, las autoridades llamadas a brindar la seguridad a quienes, como el actor, acuden en busca de medidas de protección, han cumplido con brindar el esquema de protección que el caso amerita.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que se confirme la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � T-133A de 2007 � Ibídem � Ibídem � Ibídem PAGE 15