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T-65926(03-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

República de Colombia SEGUNDA INSTANCIA TUTELA No. 65926 ARNULFO LOANGO BALTÁN Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia SEGUNDA INSTANCIA TUTELA No. 65926 ARNULFO LOANGO BALTÁN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 096 Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil trece (2013) VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por ARNULFO LOANGO BALTÁN a través de apoderada, contra la decisión proferida el 11 de febrero de 2013, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, salario y vida, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Cincuenta y uno Seccional de Popayán. Se hizo extensiva a la Cooperativa Multiactiva de Activos y finanzas -COAFIN.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte del presente trámite constitucional, se advierte que el ciudadano ARNULFO LOANGO BALTÁN a través de apoderada, en el mes de octubre de 2011, instauró denuncia penal en razón de los descuentos que se viene realizando por parte de la Cooperativa Multiactiva de Activos y Finanzas –COAFIN, a su salario como docente adscrito a la Secretaria de Educación Departamental del Cauca, por concepto de un crédito por valor de $3.460.000 del cual aduce, nunca tramitó. 2.

Informa el accionante que a pesar de haber transcurrido más de un año de la denuncia, hasta la fecha la Cooperativa le ha descontado de su sueldo más de seis millones ciento cuarenta y ocho mil cuatrocientos treinta pesos ($6.148.430) y no ha presentado a la Fiscalía, ni a la víctima, la documentación que respalda el descuento que se hace por nómina, perjudicando altamente el sustento del docente y su familia. 3.

Que la Fiscalía viola su derecho fundamental al debido proceso, al no darle trámite a una denuncia penal, que afecta el salario que recibe como docente, pese que tiene la potestad y el respaldo legal para solicitar la suspensión del descuento ilegal.

4. ARNULFO LOANGO BALTÁN, a través de apoderada, acude al juez de tutela, en procurada de sus derechos fundamentales, en consecuencia solicita “ se sirva ordenar a la Fiscalía 58-001 de la ciudad de Popayán, Cauca, a que de manera provisional ordene la suspensión del descuento por nómina que se realiza del salario del docente ARNULFO LOANGO BALTÁN, C.C.4779.947 de Timbiquí, Cauca, por parte de la Cooperativa de Activos y Finanzas –COAFIN de la ciudad de Popayán – Cauca.

SEGUNDO. En caso de no ser acogida esta primera petición, solicito se ordene directamente a la misma COOPERATIVA MULTIACTIVA DE FINANZAS – COOAFIN, que suspenda en forma provisional el descuento por nómina del salario del docente y además, aporte los documentos soportes del mencionado crédito, exigidos por la Fiscalía.

TERCERO: Se ordene a la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE FINANZAS – COOAFIN, dar respuesta clara y concreta y de fondo a los derechos de petición enviados por el docente ARNULFO LOANGO BALTÁN, de manera personal y a través de apoderada”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Asumió el conocimiento del asunto una Sala de Decisión Penal Tribunal Superior de Popayán, que comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas y a los terceros que pudieren verse afectados con lo decidido en éste trámite constitucional. 2.

La doctora EDNA JULIANA MARTÍNEZ PARRA, apoderada general de la Cooperativa Multiactiva de Activos y Finanzas –COOAFIN-, se opuso a las pretensiones del accionante y adujo “que mediante comunicación del 1º de febrero de 2013, se procedió a dar respuesta completa y de fondo, de conformidad con nuestras posibilidades a la solicitud realizada por el señor ARNULFO LOANGO BELTRÁN, lo cual se puso en conocimiento del peticionario el 1º de febrero de 2013, mediante guía de envía No 014025994942”.

Adjunto copia de los documentos que al parecer amparan el crédito que afecta al accionante. 3. Igualmente se pronunció el doctor NELSON FERNANDO MUÑOZ, Fiscal Cincuenta y ocho Seccional de Popayán, quien señaló que con la sola denuncia no le era dable acceder a la petición de la accionante, “por tratarse de una medida cautelar sobre bienes (artículo 92 del C.P.P.) que debe ordenar el señor Juez con Función Control de Garantías en audiencia preliminar, a petición de la Fiscalía o de la víctima, cuando se le presenten suficientes EMP que sustenten la petición. Medidas que de acuerdo a la norma en principio deben tomarse frente a bienes del imputado o del acusado, situación que hasta el momento no ostenta la Cooperativa COOAFIN”.

Destacó el instructor que al conocer la noticia criminal, elaboró el programa metodológico del cual se desprendieron ordenes de policía, encaminas a verificar la ocurrencia del delito investigado, que entre ellas recibió el informe rendido por la Investigadora del C.T.I. Sandra Ortíz, quien recepcionó los documentos de la Cooperativa COOAFIN y remitió al laboratorio de lofoscopia, que a través de perito señalaron que al comparar material indubitado donde se registra firma y huellas del señor, con la solicitud de crédito cuestionado se pudo verificar que el señor ARNULFO LOANGA BALTÁN, no fue quien la suscribió. Que con el anterior documento, bien puede acudir la profesional al Juez con Función Control de Garantías y fundamentar la pretensión de suspensión del descuento mensual que por concepto del crédito cuestionado viene realizando la Cooperativa COOAFIN.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación referida, mediante providencia del 11 de febrero de 2013, resolvió negar el amparo solicitado porque no evidenció en las actuaciones desplegadas por la entidad Cooperativa o el funcionario demandado acción u omisión orientada a violar los derechos fundamentales de ARNULFO LOANGO BALTÁN. IMPUGNACIÓN: ARNULFO LOANGO BALTÁN a través de apoderada, recurrió la decisión del Tribunal y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela pretende se le protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se acceda a sus pretensiones.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991, para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 2.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 3.

En el asunto objeto de estudio, la Sala confirmará el fallo impugnado porque pronto se advierte la ausencia del mencionado presupuesto porque ARNULFO LOANGO BALTÁN, no logra demostrar de qué manera se le están vulnerando las garantías fundamentales que pretende proteja el juez de tutela, si se tiene en cuenta que los hechos por él denunciados, se vienen investigando conforme a los parámetros establecidos en la Ley 906 de 2004, y en tal sentido se viene desarrollando por el instructor, un programa metodológico tendiente en principio a verificar la autenticidad de los documentos que amparan el préstamo en la Cooperativa COOAFIN. 4.

De otra parte debe tenerse en cuenta, que solo hasta el mes de diciembre de 2012, fueron realizados los dictámenes tendientes a determinar la autenticidad de los documentos, que finalmente resultaron espurios, sin que la víctima acudiera al Juez con Función Control de Garantías a elevar la pretensión, medio judicial idóneo para la protección de los derechos que considera vulnerados, pues incluso ante una eventual negativa, puede hacer uso de los recursos de ley. 5.

De otra parte se advierte que el proceso se encuentra en etapa de indagación, por lo que corresponde indicar que mientras la actuación esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. 6.

En efecto, de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 7.

Entonces: es al Juez natural –Juez con Función Control de Garantías- a quien le corresponde estudiar la petición de suspensión de descuentos del salario del actor producto al parecer de un fraude, a efecto de garantizar los derechos fundamentales del accionante. Como en reiteradas ocasiones lo ha manifestado esta Corporación, la acción de tutela solo tiene cabida cuando el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial, o cuando se hace necesaria la intervención del juez de tutela para prevenir un perjuicio irremediable, situación que no se advierte en el caso analizado. 8.

Finalmente en cuanto a los derechos de petición elevados por el accionante a la Cooperativa Multiactiva de Finanzas - COOAFIN, se advierte que fueron contestados por la entidad en el marco de la acción de tutela y previo al fallo de primer grado, por lo que se configura, lo que en el trámite constitucional se conoce como hecho superado. Proceder que finalmente también dio a conocer el señor Fiscal accionado a la Superintendencia Financiera, pues tal actuar tardío, también se asumió por la Cooperativa en cuanto a la facilitación de los documentos a los investigadores del C.T.I, para las respectivas pruebas técnicas de grafología y lofoscopia.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, proferida el 11 de febrero de 2013, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia. T-864 de 1999. PAGE 14