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T-65925(20-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 65925 JAVIER ALONSO ESPITIA SUSCERQUIA. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 65925 JAVIER ALONSO ESPITIA SUSCERQUIA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 090 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013).

VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por JAVIER ALONSO ESPITIA SUSCERQUIA contra la decisión proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Por hechos ocurridos el 30 de enero de 2010, la Fiscalía General de la Nación, ante el Juzgado Promiscuo Municipal del Sopetrán, Antioquia con Funciones de Control de Garantías el 3 de febrero de 2011, llevó a cabo audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación contra JAVIER ALONSO ESPITIA SUSCERQUIA por el delito de homicidio agravado, conducta punible que fue aceptada por el sindicado.

En la misma oportunidad, le fue decretada medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario. 2. El 17 de marzo de 2011, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de Sopetrán, Antioquia, llevó a cabo audiencia de verificación y aprobación de aceptación de cargos, oportunidad en la que el defensor de JAVIER ALONSO ESPITIA SUCERQUIA, solicitó nulidad del allanamiento, por considerar ausente elementos de prueba referidos a las circunstancias de agravación del delito imputado. 3.

La referida petición no fue acogida en primera instancia, al verificar que el accionante al momento de la aceptación de cargos estaba debidamente asesorado, decisión impugnada y confirmada el 8 de junio de 2011, por la una Sala de Decisión del Tribunal Superior de Antioquia. 4. Superado lo anterior, el 4 de agosto de 2011, se llevó a cabo audiencia de individualización de pena, y el Juzgado de conocimiento profirió sentencia condenatoria contra el accionante por el delito de homicidio agravado.

Decisión recurrida por el defensor técnico en cuanto a la dosificación punitiva. 5. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, desató la apelación, el 7 de febrero de 2013 en el sentido de anular la actuación desde el momento en que debía darse la oportunidad al procesado de manifestar su retractación respecto del allanamiento a cargos, igualmente denegó libertad provisional, por considerar “que fue el mismo procesado quien optó por apartarse de lo aceptado y se había convertido –el allanamiento- en la respectiva acusación”. 6.

Inconforme con la decisión anterior, en lo relativo a su libertad provisional, JAVIER ALONSO ESPITIA SUSCERQUIA, acude al juez de tutela en procura de amparo de sus garantías fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad, pues considera excesivo 24 meses de prisión preventiva para regresar nuevamente a la formulación de imputación, solicita en consecuencia, “libertad por vencimiento de términos”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente a los despachos judiciales demandados. 2. El doctor JUAN CARLOS CARDON ORTIZ, Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, solicitó se declare improcedente la acción de tutela incoada por JAVIER ALONSO ESPITIA SUSCERQUIA, al advertir que se “invoca este mecanismos de manera alternativa, perdiendo de vista que al interior del proceso existe los respectivos medios de defensa para invocar la pretensión conocida en el presente asunto”. 3.

Por su parte la Doctora BEATRIZ VIRGINIA BARRERA ZABALA, Fiscal Ochenta y ocho Seccional de Sopetrán – Antioquia, informó que a la fecha, “ las diligencias aún no han sido devueltas a la Fiscalía, para restituir los términos en el tiempo en que duró el trámite entre la aceptación de cargos y la decisión del Tribunal Superior de Antioquia.” CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Como la solicitud de amparo interpuesta por JAVIER ALONSO ESPITIA SUSCERQUIA se orienta a cuestionar una decisión judicial proferida dentro del proceso que en la actualidad se adelanta en su contra por el presunto delito de homicidio agravado, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

La acción de tutela incoada por el demandante resulta improcedente porque su pretensión es lograr por este medio se ordene su libertad provisional, olvidando que este trámite constitucional no es una tercera instancia, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria porque no puede existir concurrencia de medios judiciales dado que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un mecanismo adicional o complementario pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 4.

A lo anterior se suma que la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Antioquia no es constitutiva de una vía de hecho, por cuanto fue dictada por la autoridad competente, debidamente motivada y con base en los argumentos que en su momento podía justificar la privación de la libertad del actor. 5. Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 6.

A lo anterior se suma que como la investigación penal que cursa contra JAVIER ALONSO ESPITIA SUSCERQUIA, está pendiente que se lleve a cabo nuevamente la audiencia de verificación de allanamiento, considera la Sala que el amparo solicitado debe ser invocada ante el Juez Natural, esto es el Juez con Función Control de Garantías, por lo que resulta aún más la acción, porque de conformidad con lo previsto en el inciso 4o del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela: “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la acción de tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judicial previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 7.

Así, pues, en el asunto objeto de estudio emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en su garantía fundamental, tiene a su alcance otros medios de defensa judicial, porque en caso de no estar de acuerdo con la decisión del Juez con Función control de Garantías, si a bien lo tiene puede interponer los recursos que considere pertinentes, o incluso acudir a la acción de hábeas corpus. 8.

Es preciso señalar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por JAVIER ALONSO ESPITIA SUSCERQUIA. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia. T-625 de 2000. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 PAGE 13