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T-65923(20-03-13) RN-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 65923 República de Colombia JAIRO GEOVANNY ORTEGA LINARES Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 65923 República de Colombia JAIRO GEOVANNY ORTEGA LINARES Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 090 Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por la Procuraduría General de la Nación, en contra de la sentencia de tutela proferida el 5 de febrero de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, que concedió el amparo del derecho fundamental de petición al señor JAIRO GEOVANNY ORTEGA LINARES, presuntamente vulnerado por el organismo de control en mención.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refirió JAIRO GEOVANNY ORTEGA LINARES que mediante auto interlocutorio del 2 de febrero de 2012 el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto declaró la extinción de la pena y la liberación definitiva en el proceso seguido en su contra por el delito de homicidio. En oficio dirigido el 5 de marzo de 2012 a la Procuraduría General de la Nación, el mismo Juzgado solicitó registrar las novedades y proceder a borrar los antecedentes, sin que ello se haya cumplido, pese a que afecta su vida laboral.

Precisó que él a través de derecho de petición del 30 de abril de 2012 reiteró la misma solicitud, sin que obtuviera respuesta alguna. Por lo anterior, solicitó el amparo del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, ordenar a la Procuraduría General de la Nación contestar la solicitud del “19 de junio” y comunicar su contenido. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.

Con auto del 23 de enero de 2013, el Tribunal Superior de Pasto admitió la demanda y ordenó vincular a la autoridad accionada. 2. La Procuraduría General de la Nación señaló haber dado respuesta de fondo y en el término legal al derecho de petición de fecha “25 de abril de 2012”, radicado ante esa entidad el 30 de abril siguiente por el accionante, explicando los argumentos del registro de anotaciones que aparecen en su certificado de antecedentes disciplinarios y aclarando que el mismo se encuentra actualizado; por tanto, resaltó, haber contestado debidamente la solicitud objeto de amparo.

Con todo, indicó que la Procuraduría solo ejerce funciones de registro y de acuerdo con la ley las sanciones deben permanecer por un tiempo de cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria de la respectiva providencia que impone la sanción e inhabilidad. Se refirió a la improcedencia de la tutela, ante la inexistencia de perjuicio irremediable alguno. 3.

El juez colegiado en mención amparó el derecho fundamental de petición del señor JAIRO GEOVANNY ORTEGA LINARES; en consecuencia, ordenó a la Procuraduría General de la Nación comunicar en debida forma la respuesta a la solicitud elevada por el actor desde el 30 de abril de 2012. Con apoyo en jurisprudencia sobre el derecho de petición, consideró que aun cuando se dio contestación a dicha petición, no se acreditó que la misma haya sido puesta en conocimiento del accionante; no aportó copia del recibido correspondiente, ni del certificado de envío efectuado por la empresa de correos. 4.

El organismo de control accionado impugnó el fallo. En sustento de su disenso se ratificó en los argumentos expuestos al momento de contestar la demanda; aludió al fenómeno del hecho superado por cuanto dio contestación al derecho de petición y porque el envió de la respuesta suministrada el 30 de abril de 2012 se hizo a través de la empresa de correos 472 el 22 de mayo siguiente, siendo reclamada por su destinatario el 15 de agosto del mismo año en la Oficina de Red Postal ubicada en el municipio de La Florida (Nariño), ello por cuanto el peticionario no registró dirección exacta para efectos de notificaciones.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó revocar el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Pasto.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

JAIRO GEOVANNY ORTEGA LINARES pretende se ordene a la Procuraduría General de la Nación atender la solicitud que dirigió para que le sean borrados los antecedentes penales registrados en virtud de la condena impuesta el 14 de junio de 2007 por el delito de homicidio y que fuera objeto de extinción, mediante auto del 2 de febrero de 2012, emanado del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto.

De la información suministrada por el organismo demandado se establece que incluso antes de darse trámite a la presente acción, esto es, desde el 17 de mayo de 2012 se dio contestación al derecho de petición que el actor radicó el 30 de abril anterior. Respuesta que, conforme lo argumentó y corroboró la Procuraduría, fue remitida a su destinatario, a través de la empresa 472 el 22 de mayo siguiente, tal y como se aprecia de la copia de la planilla de envío, aportada a la impugnación. En ese orden, no es factible atribuirle a la autoridad demandada actuación omisiva vulneradora de garantías fundamentales, pues de la información acopiada se colige, sin duda alguna, que antes de promoverse la solicitud de amparo constitucional se respondió la solicitud elevada por el actor y, según queda visto, la respuesta del 17 de mayo de 2012, además, fue debidamente remitida al interesado.

El criterio de esta Sala de Decisión de Tutelas cuando se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales y ello torna improcedente la solicitud de amparo, es el siguiente: “Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo”.

Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para que la Sala revoque el fallo que concedió el amparo demandado y, en su lugar, se niegue ante la ausencia de vulneración del derecho fundamental de petición. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

REVOCAR la sentencia impugnada y, en su lugar, negar el amparo invocado, según las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. folio 65 cuaderno primera instancia � Corte Suprema de Justicia, Sentencia 33892 de noviembre 1º de 2007 8 8