CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 096 Bogotá, D.C., tres (03) de abril de dos mil trece (2013). V I S T O S Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la demanda de tutela instaurada a través de apoderada judicial por el ciudadano HONORIO EMILIO GARCÍA RODRÍGUEZ, en procura de protección para los derechos fundamentales que considera vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 37 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación, se tiene que el día 14 de enero de la presente anualidad ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Garantías de Soacha (Cundinamarca), se legalizó la detención del ciudadano HONORIO EMILIO GARCÍA RODRÍGUEZ al ser capturado en flagrancia, se le comunicó la imputación por el delito de actos sexuales con menor de 14 años y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
Decisiones que no fueron objeto de ninguna controversia. El 31 de enero del año en curso, la doctora Blanca Aurora Amaya Rivera en su condición de abogada de confianza, presentó acción de hábeas corpus a favor del actor, aduciendo para el efecto sendas irregularidades del informe de captura para lo cual allegó elementos probatorios con los que pretendió demostrar que no se configuró ninguna de las condiciones previstas en la ley para predicar la flagrancia, y el cual fue resuelto desfavorablemente al día siguiente por el Juzgado 37 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, al advertir que el accionante se encontraba debidamente privado de la libertad, en tanto la autoridad competente se pronunció obre la legalidad de la captura en flagrancia y sobre la cual no se ejerció el derecho de contradicción a través de los recursos ordinarios.
Decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en proveído del 15 de febrero. Agotado lo anterior, HONORIO EMILIO GARCÍA RODRÍGUEZ a través de la misma apoderada, promueve demanda de tutela solicitando se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y defensa que considera conculcados por los despachos que tramitaron el hábeas corpus, pues refiere que al resolver de fondo la acción constitucional no realizaron ninguna valoración de los elementos materiales probatorios con los que acreditó las irregularidades plasmadas en el informe de policía que sirvió de fundamento para legalizar la inexistente captura en flagrancia por el tiempo transcurrido entre los hechos y la captura, aunado a la indebida representación técnica del defensor público, quien además de no haber impugnado la decisión que legalizó la captura tampoco cuestionó el procedimiento policial, cuando era la oportunidad para ventilar los actos de ilegalidad.
Solicita en consecuencia, se ordene a los juzgados accionados revisen las decisiones, en virtud que la legalización de la captura en flagrancia se produjo como consecuencia de un informe de policía falso y al no haberse entrevistado al imputado conforme lo dispone el artículo 5º de la Ley 1095 de 2006. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Al avocar el conocimiento de la presente acción, se dispuso dar cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a los despachos judiciales accionados y se dispuso conformar el contradictorio con la Fiscalía de Conocimiento y el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de Garantías de Soacha (Cundinamarca).
Ante tal requerimiento, la Juez 37 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, informa el trámite dado a la acción constitucional de habeas corpus interpuesto a favor del accionante, y el respeto por el debido proceso, en tanto su función constitucional era vigilar y examinar que el procedimiento de captura se haya efectuado conforme la ley, más no dar su percepción sobre los hechos y las decisiones adoptadas en los respectivos estadios procesales.
A su vez, la Magistrada Ponente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se remite a los fundamentos expuestos en la providencia mediante la cual confirmó en segunda instancia la acción de hábeas corpus. El Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías allegó los registros de las audiencias preliminares para acreditar se respetaron los derechos fundamentales del actor.
La Fiscalía de Conocimiento después de presentar un recuento de las intervenciones como órgano investigador, refiere que el actor está privado de la libertad no como consecuencia de la captura, sino de la medida de aseguramiento impuesta por el Juez de Garantías. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto, involucra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. La Corte Suprema ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria para hacer valer los derechos de los ciudadanos; por el contrario, se trata de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales.
En la presente acción no se remite a duda que la solicitud de amparo constitucional para los derechos fundamentales del ciudadano HONORIO EMILIO GARCÍA RODRÍGUEZ está encaminada a cuestionar lo decidido por la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 37 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, al resolver el habeas corpus sin realizar un estudio de los elementos materiales probatorios con los que acreditó las irregularidades del informe de captura.
Bajo dicho contexto, cuando la demanda se enfoca en llevar a conocimiento del juez de tutela posibles vías de hecho de las providencias mediante las cuales se resolvió la acción de habeas corpus, sin alegar y demostrar violación o puesta en riesgo de derechos fundamentales distintos a los que se expusieron a los jueces que resolvieron ésta, como ocurre en el sub júdice, las pretensiones así planteadas devienen en franca improcedencia. Precisamente la jurisprudencia ha reiterado que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo);
(ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental), correspondiendo al actor no sólo argumentar sino acreditar en cual de ellos pudo haber incurrió el despacho demandado.
Lo anterior, en razón que quien administra justicia tiene autonomía interpretar la norma que más se ajuste al caso, valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la apoderada del accionante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que las providencias censuradas se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que les haga perder legitimidad o su condición de verdaderas decisiones judiciales, pues las razones que esgrimieron los despachos judiciales accionados para negar la acción constitucional de hábeas corpus, son serias y sensatas, en cuanto resolvieron el asunto de cara a la normatividad aplicable y los elementos de juicio allegados al proceso, sin que se perciba que a la prueba se le hubiere cambiado su valor suasorio o alcance determinado por Ley, o que la sentencia esté fundada en conceptos irrazonable o arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar algún defecto que deban ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.
Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la valoración que el juez constitucional vertió en la resolución del caso concreto, pues en ellas se consignaron las razones que dan legitimidad a las mismas y sobre las cuales la apoderada judicial del accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tales proveídos son inherentes.
Máxime cuando el tema propuesto en la demanda de tutela fue objeto de estudio por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación propuesto por la apoderada de la aquí accionante contra la providencia de primera instancia, al indicar: “… Bajo ese contexto, surge indiscutible que la autoridad accionada actuó de conformidad con la norma que regula el caso concreto, por ende, la pretensión de la accionante a favor de HONORIO EMILIO GARCÍA RODRÍGUEZ, no tiene opción de prosperar.
Tampoco compete al Juez Constitucional valorar la prueba extra procesal con la que pretende demostrar que el informe policial es falso. (…) Así, la captura de HONORIO GARCÍA se encuentra revestida de legalidad, por lo que no resultan de recibo los reparos que al respecto plantea el actor, días después de precluido tal momento procesal; en tanto escapan a la órbita de la acción constitucional, no solo porque al aprobar el juez el procedimiento, no se interpuso ningún recurso por el afectado ni su defensa, sino porque aspectos como los cuestionados, deben debatirse al interior del proceso con el ejercicio de los mecanismos y los recursos ordinarios que para tales efectos contempla la ley.
(…) Para finalizar, no sobra anotar que, si bien es cierto el juez prescindió de la entrevista al procesado sin exponer las razones en esa decisión, como se dispone en el inciso segundo del artículo 5º de la Ley 1095 de 2006, la omisión resulta intrascendente, por cuanto se advierte, no resultaba necesaria toda vez que en la actuación obraban los elementos de juicio necesarios para resolver…” Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, pues se percibe sensata su conclusión, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que la apoderada del accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento y entonces pretende que su criterio prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela como si se tratara de una tercera instancia, lo cual, pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de prosperar.
De otra parte, entre tanto el proceso penal se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir al juez constitucional para que tercie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales, es así que en el curso del proceso se tiene la posibilidad de activar pronunciamiento en torno al tema objeto de cuestionamiento con la invocación de conceptos cuya valoración le corresponde al Juez natural de dicho trámite (artículo 318 Ley 906 de 2004).
Lo dicho en precedencia conduce a concluir razonablemente que en el presente caso, las pretensiones que bajo el amparo de la acción de tutela formula la apoderada judicial del ciudadano HONORIO EMILIO GARCÍA RODRÍGUEZ, devienen improcedentes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.
NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida a través de apoderada judicial por el ciudadano HONORIO EMILIO GARCÍA RODRÍGUEZ. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencias T-67 y T-780 de 2006.