Micelio
T-65916(07-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 65916 ALDEMAR GUZMÁN QUINTERO PRIMERA INSTANCIA 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 65916 ALDEMAR GUZMÁN QUINTERO PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado Acta No.134 Bogotá D. C., siete (7) de mayo de dos mil trece (2013).

VISTOS Se pronuncia la Sala, en primera instancia, sobre la demanda de tutela interpuesta por ALDEMAR GUZMÁN QUINTERO, en calidad de Coordinador del Grupo de Tutelas del Complejo Carcelario y Penitenciario “COIBA” de Ibagué contra el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Ibagué y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la Institución a la que representa.

ANTECEDENTES Manifiesta el actor, quien refiere actuar en representación de los intereses de la Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué, que, previo agotamiento del procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Ibagué, mediante fallo de 26 de noviembre de 2012 negó, por hecho superado, la acción de tutela promovida por el señor Héctor Culma Liz en contra del citado complejo carcelario, por no haber recibido respuesta a una petición por él elevada para obtener el pago de unas bonificaciones por trabajos desempeñados al interior del penal.

Indica que contra el fallo de tutela de primer grado el allí accionante interpuso recurso de impugnación el que fue desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué en fallo de 24 de enero de 2013 en el que resolvió revocar la decisión del a quo y en su lugar ordenar al Director del Complejo Penitenciario y Carcelario “COIBA” de Ibagué “que en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta decisión, si no lo ha hecho, realizar las gestiones pertinentes para efectuar los pagos por los días laborados por el interno en mantenimiento o brigadas de limpieza con los mismos montos que se le asignaron a los demás reclusos que trabajaron durante ese tiempo y que recibieron la mencionada bonificación, conforme a los parámetros legal y jurisprudencialmente establecidos, y que se encuentren debidamente reportados, pues sólo debe reconocerse el pago del tiempo efectivamente laborado”.

Con lo anterior, afirma el libelista, las autoridad judicial demandada está vulnerando el derecho fundamental al debido proceso de la entidad a la que representa por incurrir en vía de hecho consistente en la errónea interpretación del artículo 86 del Código Penitenciario y Carcelario y desconocimiento de la sentencia C-394 de 1995. Afirma que, para el caso, la equidad de la remuneración a que refiere la citada normatividad no puede ser entendida en sentido amplio, pues la voluntad del legislador en ningún caso se orientó a que el interno que realizara algún tipo de trabajo al interior del centro de reclusión debiera ser remunerado como así equivocadamente pareció entenderlo el Tribunal demandado en la sentencia objeto de reproche constitucional.

Sus pretensiones las encamina a que se declare la nulidad del fallo de segunda instancia proferido al interior de la acción de tutela No. 2012-313 promovida por el interno Héctor Culma Liz en contra de la Dirección del citado complejo carcelario, quien además deberá ser desvinculado “de la responsabilidad de pagar dineros al señor HÉRCTOR [sic] CULAM [sic] LIZ, por concepto de pago de bonificación de una actividad que esta [sic] por fuera de la Circular 032, norma que regula las actividades remuneradas al interior de los penales”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué se opone a la prosperidad de la acción por cuanto considera que no resulta jurídicamente viable interponer una acción de tutela contra un fallo que resolvió una de igual naturaleza, máxime cuando para revisar la legalidad de tal decisión se encuentra previsto el mecanismo de revisión ante la Corte Constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Reiterada ha sido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en sus diferentes Salas, en armonía con la doctrina de la Corte Constitucional, en cuanto a declarar improcedentes las demandas de tutela interpuestas contra la sentencia que define otra acción de tutela, como se hará en el presente caso, donde la solicitud de amparo se dirige contra el fallo dictado el 24 de enero de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué en el que se concedió el amparo constitucional a Héctor Culma Liz que fue vulnerado por la Dirección y las Oficinas de Reinserción Social y Financiera del Complejo Carcelario y Penitenciario COIBA Picaleña de esa ciudad. 2.

Como la tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente previsto y tiene que fallarse en estricto derecho, igualmente es factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción, o bien en el fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo. En efecto, aunque la acción de amparo constitucional esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, el trámite de la demanda está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.

De otra parte, como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de la constitución y la ley, artículo 230 ibídem, la acción de tutela tiene que ser fallada en consideración a aspectos que compaginen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto. 3.

Con todo, como es factible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de tutela comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló las siguientes pautas: 3.1.

Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra adecuadamente el contradictorio. 3.2. Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 3.3.

Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. 3.4.

Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. 4. Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: “El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.

Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.

El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” 5. Lo anterior constituye razón suficiente para negar el amparo constitucional impetrado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Negar la acción de tutela promovida por ALDEMAR GUZMÁN QUINTERO, en su calidad de Coordinador del Grupo de Tutelas del Complejo Penitenciario y Carcelario COIBA de la ciudad de Ibagué. 2. Notificar de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado.

CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991. Además, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz.