Micelio
T-65913(04-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 1453 de 2011Ley 906 de 2004

TUTELA 26.074 BLANCA INÉS BERMÚDEZ DE CORDERO Tutela Impugnación: 65.913 YURANI YOJANA PULIDO GOMEZ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1. MAGISTRADO PONENTE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO APROBADO ACTA No.98 Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil trece (2013) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por Yurani Yojana Pulido Gómez frente a la decisión proferida el 25 de febrero de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra el Juzgado Penal del Circuito de Acacias - Meta, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: “Señala la accionante que en el desarrollo del proceso penal adelantado en su contra bajo el radicado 50006-61-05-640-2011-80448, por el delito de uso de documento falso, que culminó con la sentencia impuesta el 24 de febrero de 2012, se presentaron algunas irregularidades que afectó (sic) su derecho fundamental al debido proceso, pues sostiene que pese haberse allanado a los cargos en la audiencia de formulación de imputación, solo se le concedió una rebaja de ¼ parte de la pena de conformidad con el parágrafo del artículo 301 modificado por la ley 1453 de 2011, desconociéndose con ello el artículo 351 de la ley 906 de 2004 que prevé una rebaja de hasta el 50%.

Por lo tanto, solicita se ampare su derecho fundamental invocado y se conceda la rebaja de pena en un 50%.”. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo al estimar que el defecto denunciado por la accionante no existe, ello en razón a que si bien el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, establece una rebaja de pena de hasta la mitad para el procesado que acepte su responsabilidad en la audiencia de formulación de imputación, no es menos cierto que acorde con el parágrafo del artículo 301 ibídem, introducido por la Ley 1453 de 2011, y vigente para el momento de los acontecimientos que originaron la actuación, se determinó que en los eventos de captura en flagrancia, como es el caso, el beneficio por asentimiento de responsabilidad sólo consistiría en una rebaja de la cuarta parte de la pena.

De igual manera señaló, que como bien lo determinó el titular del Juzgado Penal del Circuito de Acacías accionado, la quejosa fue ampliamente favorecida con la disminución concedida, pues se le otorgó una reducción de la cuarta parte de los 48 meses fijados como pena, quedando la misma en 36 meses, es decir, un 25% total del monto inicial, cuando acorde con la reciente jurisprudencia en la materia emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, radicado 38.285 del 11 de julio de 2012, aquella tan solo debió ser del 12.5%, por lo que la pena debió ser 42 meses.

Aunado a lo anterior, la accionante no hizo uso de los recursos de ley contra la sentencia del 24 de febrero de 2012, es decir, la presente acción desconoce el principio de subsidiariedad que la gobierna. LA IMPUGNACIÓN A cargo de la quejosa, quien refiere que no interpuso recurso de apelación porque desconocía que tenía derecho a ese privilegio.

Indicó que aprovecha este espacio para insistir en la rebaja del 50% de la pena impuesta. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada, vulneró el derecho fundamental del debido proceso que reclama la condenada al concurrir irregularidades al momento de fijar la rebaja punitiva por virtud del allanamiento a cargos en sede de imputación. Previo a ello, la Sala examinará si se cumplen los requisitos de procedibilidad de este mecanismo constitucional frente a decisión judiciales.

CONSIDERACIONES 1. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. En reiteradas oportunidades la jurisprudencia ha sostenido que la acción de tutela contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísima. Ello para no afectar la seguridad jurídica y la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar”.

(Sentencia T-780 de 2006). Negrillas y subrayas fuera del original. Su prosperidad, tal como lo ha expuesto esa Corporación, cuyo criterio ha sido acogido por esta Sala de tutelas, se encuentra atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Las segundas, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 2. El caso concreto. La Sala comparte los motivos expuestos por el a-quo para negar la tutela, porque la acción no cumple con los principios de inmediatez y subsidiariedad que la rigen. 1.

A pesar de que en el ordenamiento no existe plazo perentorio para el ejercicio de la acción, es decir, no se previó término alguno de caducidad, como sí ocurre, por ejemplo, con las acciones contencioso administrativas, la jurisprudencia ha sostenido que es inadmisible que se acuda a ella con independencia de la fecha en que tuvo lugar el acto presuntamente violatorio de derechos, pues su finalidad es la protección inmediata de los mismos.

De manera que su interposición debe tener lugar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, con lo cual se busca que no sea utilizada como última herramienta frente a la negligencia, desidia o indiferencia del actor, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. En esta oportunidad el reproche de la accionante se dirige contra la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías el 24 de febrero de 2012, por medio de la cual fue condenada y privada de la libertad al ser hallada responsable del delito de uso de documento falso.

La demanda de tutela fue presentada el 8 de febrero de 2013, lo que indica que esperó casi un año para acudir ante el juez constitucional en procura de lograr la protección de sus derechos, desconociendo que la esencia de este mecanismo constitucional es la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando son objeto de violaciones inminentes. 2.

De otra parte, se advierte que el reclamo realizado por el quejoso a través de la solicitud de amparo se dirige a discutir un asunto que debió plantearse mediante los medios ordinarios de defensa dentro de la actuación surtida ante el juez natural. En efecto, para la viabilidad de su procedencia es imprescindible, tal como lo ha sostenido de manera reiterada la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, que el interesado haya agotado todos los medios de defensa judicial contemplados en el ordenamiento jurídico para atacar la decisión que considera lesiva de sus derechos.

Su finalidad no es ser mecanismo sustituto o adicional a los ordinarios de defensa previstos en la ley. El legislador previó diversas herramientas para cuestionar y controvertir, al interior del proceso, las decisiones que sean adversas a una de las partes intervinientes. Si no se hace uso de ellas por descuido u olvido, es totalmente inadmisible acudir a la acción en procura de subsanar ese error.

En el presente asunto la Sala advierte que la tutelante no agotó los mecanismos de defensa judicial con que contaba para plantear su inconformidad, pues no interpuso el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el despacho accionado el 24 de febrero de 2012, por medio de la cual fue condenada por el delito antes referido, tal como se le indicó en la parte resolutiva.

Es claro entonces que ésta negligencia, no puede ser enmendada por la vía de la acción de tutela con la intención de revivir un debate que se encuentra superado. Acceder a su petición, sería sustituir al juez natural y pretermitir las oportunidades y mecanismos de defensa instituidos como aptos por el legislador para cada juicio. Sólo cuando han sido agotados adecuadamente todos los recursos que al interior de cada proceso se encuentran establecidos por la ley y persiste la amenaza o vulneración a un derecho fundamental, la acción de tutela se erige como el medio idóneo para su amparo inmediato.

Al respecto, se ha establecido que: “[…] La acción de tutela no puede tornarse en instrumento para suplir las deficiencias, errores y descuidos de quien ha dejado vencer términos o permitido la expiración de sus propias oportunidades de defensa judicial o de recursos, en cuanto, de aceptarse tal posibilidad, se prohijaría el desconocimiento de elementales reglas contempladas por el sistema jurídico y conocidas de antemano por quienes son partes dentro de los procesos judiciales, se favorecería la pereza procesal y se haría valer la propia culpa como fuente de derechos”.

Por las razones anotadas, la Sala confirmará el fallo impugnado como se anunció en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. � Ver, entre otras, los fallos de tutela del 22 de febrero y 10 de julio de 2007 (radicados 29.653 y 31.781). � Sentencia T-329 de 1996. 2 10