Micelio
T-65910(11-04-13) RN-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 108 Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada contra el fallo proferido el 20 de febrero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, a través del cual tuteló el derecho fundamental de petición de la señora LUZ MARINA ÁLVAREZ, dentro de la acción de tutela promovida contra la Fiscalía General de la Nación, trámite al cual se vinculó a la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de esa entidad con sede en la citada ciudad. 1.

ANTECEDENTES Precisa la accionante que en escrito fechado el 20 de diciembre de 2012, por conducto de apoderado, solicitó a la Fiscalía General de la Nación el reconocimiento de una relación laboral, el cual fue recepcionado el 21 de ese mismo mes. El 2 de febrero hogaño, la entidad le informó que su solicitud sería tramitada una vez se allegara la información deprecada al Director Administrativo y Financiero de Santa Rosa de Viterbo, sin que se hubiese establecido un plazo para la emisión de un pronunciamiento de fondo, conforme lo establece el parágrafo del artículo 14 de la ley 1437 de 2011, nuevo Código Contencioso Administrativo, situación que cercena el derecho fundamental de petición.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo concedió el amparo por las siguientes razones: 1. Destacó dos situaciones acaecidas en el asunto: (i) la entidad se pronunció indicándole al peticionario que para emitir una respuesta de fondo se hacía necesario recaudar una información obrante en una de las seccionales, sin indicar un término para responder, motivo por el cual se acudía a lo previsto en el parágrafo del artículo 14 del nuevo Código Contencioso Administrativo, esto es, 15 días más al inicialmente previsto;

(ii) la Fiscalía señaló a la Corporación que el 2 de febrero de este año contestó el derecho de petición remitiéndose por correo certificado, para lo cual allegó copia del escrito fechado el 1 de ese mes y de la planilla respectiva datada el 17 de enero de 2013. 2. Basado en lo anterior, concluyó que el término máximo para dar respuesta al requerimiento, incluida la prórroga, era hasta el 6 de febrero, fecha en la que no ocurrió; sin embargo, de los documentos aportados podía inferirse que la petición fue resuelta de fondo, pero subsistía una confusión acerca de la notificación de la misma a los interesados, por cuanto la planilla de envío tiene una fecha anterior a la consignada en el escrito de contestación, aspecto que además de ilógico impedía determinar el cumplimiento del requisito atinente a la publicidad que cobija el derecho de petición. 3.

En la parte motiva dispuso que se ordenaría a la Fiscalía General de la Nación notificara a la accionante por conducto de su apoderado la respuesta de fondo al derecho de petición, mientras que la parte resolutiva del fallo la orden la dirigió a la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía de Santa Rosa de Viterbo.

3. LA IMPUGNACIÓN El fallo fue impugnado por el Director Seccional Administrativo y Financiero de Santa Rosa de Viterbo y la Jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, quienes coinciden en señalar que la contestación al derecho de petición fue remitida mediante oficio 20131500002781 y recibida el 8 de febrero del año en curso, de manera que el requisito de publicidad sí se concretó, para lo cual allegan los respectivos soportes.

En consecuencia, deprecan se revoque el fallo de primera instancia. 4. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo, conforme con lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

A su turno, la garantía fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta Política, a la cual se contrae la pretensión de la demandante, consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna. 3.1.

En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado varias situaciones en las cuales se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; (iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder.

Igualmente, el Tribunal Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición. 4. Pues bien, en el asunto bajo examen, estima la Sala que conforme lo adujeron los impugnantes, el oficio a través del cual se emitió la respuesta a la solicitud presentada por el apoderado de la demandante, fue remitido a la dirección consignada en el respectivo libelo y recibido en su momento, razones que inexorablemente conducen a la revocatoria del fallo al quedar sin fundamento los argumentos expuestos para fundamentar la vulneración del derecho demandado. 4.1.

En efecto, en principio podía tener razón el a quo en cuanto a la falta de certeza del envío de la respuesta de fondo a su destinatario, puesto que en la planilla de correo fechada el 17 de enero del año en curso, visible al folio 56, se constata la remisión del oficio radicado 2013150000041 fechado el 2 de enero, donde inicialmente se le informó el trámite dado a su solicitud, pero no de aquella; sin embargo, de los documentos aportados por los impugnantes, se tiene que el oficio radicado 20131500002781 del 1 de febrero, suscrito por la Jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, a través del cual se respondieron las peticiones presentadas, se remitió al apoderado de la petente y recibido el 8 de febrero, conforme a la “prueba de entrega” que obra al folio 90, emanada de la oficina de correo. 4.2.

Lo anterior, sin lugar a dudas demuestra que la respuesta sí fue dada a conocer a la interesada por conducto de su mandatario, de manera que, contrario a lo aducido por el a quo, el requisito atinente a la publicidad se satisfizo plenamente, razón suficiente para desestimar la vulneración del derecho fundamental de petición que se demanda. 5.

En el anterior orden de ideas, se revocará el fallo y en su lugar se denegará el amparo concedido. * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- REVOCAR el fallo recurrido por las razones expuestas, y en su lugar DENEGAR el amparo al derecho de petición. Segundo.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 83 cdno Tribunal � Folio 86 ídem � Al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente. � Folio 56