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T-65909(03-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela No. 65909 amparo castaño castaño Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia Tutela No. 65909 amparo castaño castaño Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 096 Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil trece (2013) 1.

VISTOS: Se pronuncia la Sala, respecto de la impugnación interpuesta por la ciudadana AMPARO CASTAÑO CASTAÑO, contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2013, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad, entre otros, presuntamente conculcados por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva al Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de esa ciudad y al Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que AMPARO CASTAÑO CASTAÑO a través de apoderado, adelantó proceso ordinario contra el Instituto de Seguros Sociales, a efecto de que se le reliquidara su pensión vejez, por contar con más de 1.500 semanas cotizadas y se le cancelara desde la fecha en que cumplió la edad mínima exigida por la ley. 2.

Correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, que luego de agotar las etapas procedimentales, el 18 de marzo de 2005, condenó a la entidad a reliquidar la pensión vejez de la demandante, a partir del 26 de enero de 2001, fecha en la cual cumplió 55 años de edad. La anterior decisión fue modificada por una Sala de Decisión de Medellín, el 19 de mayo de 2005, en el sentido que el derecho pensional debía calcularse tomando en cuenta el 90% del I.B.L. y confirmó en los restantes aspectos, la sentencia de primer grado. 3.

Con fundamento en las anteriores providencias, el apoderado de AMPARO CASTAÑO CASTAÑO, presentó cuenta de cobro ante el ISS el 19 de octubre de 2005 y la adicionó solicitando el pago de intereses moratorios el 20 de febrero de 2006, que no obstante la entidad canceló la condena y su apoderado quedó a la espera del depósito de las costas a ordenes del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, pues así acostumbraba a cancelar las cosas el ISS, pero que en este caso el depósito no se realizó. 4.

Dado lo anterior, presentó el poderdante de la accionante demanda ejecutiva laboral en la cual el ISS presentó excepción de prescripción, la cual fue acogida por el Juzgado Adjunto Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante proveído del 29 de noviembre de 2011, confirmado, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, al resolver la apelación presentada por el demandante, el 6 de septiembre de 2012.

5. AMPARO CASTAÑO CASTAÑO a través de apoderado, recurrió al juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales porque considera arbitrarias las decisiones que declararon probada la excepción de prescripción, si se tiene en cuenta “que el Tribunal confunde la reclamación administrativa formulada por mi apoderado con la nota del trabajador dirigida al patrono con el ánimo de interrumpir la prescripción. Y de manera también equivocada, procede a medir el término de prescripción, desconociendo toda la regulación correspondiente al agotamiento de la vía gubernativa… no existe ninguna norma que obligue al acreedor a realizar el cobro sin haberse agotado la vía gubernativa, cuando el obligado es una entidad ante la cual debe agotarse previamente la vía interna”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación de la actuación a la Colegiatura accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por la actora.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Casación Laboral de esta Corporación mediante providencia del 20 de febrero de 2013, previo el estudio de las copias que hacen parte de este trámite constitucional resolvió negar el amparo solicitado, por considerar que como es la propia Constitución Política la que reviste de autonomía a los juzgadores, el juez de tutela no puede invadir la orbita del juez ordinario, encargado de dirimir una controversia, por el solo hecho de no compartir su criterio, más aún cuando en el asunto objeto de estudio, los juzgados expusieron razonadamente su criterio frente a la aplicación de la prescripción de la acción ejecutiva encaminada al cobro de las costas a que fue condenado el ISS. 5.

IMPUGNACIÓN: AMPARO CASTAÑO CASTAÑO impugnó la decisión de primera instancia, por considerar que el silencio del ISS, frente a la cuenta de cobro que canceló en forma parcial, “no me puede perjudicar como acreedora porque entonces bastaría con que el deudor no diera respuesta a la cuenta de cobro y dejara pasar negligentemente el tiempo para darle respuesta completa a quien le formula la cuenta de cobro, para prescribirse a su favor las obligaciones que está llamado a cumplir”.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional porque como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.

Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.

De la demanda de tutela surge claro que la intención de AMPARO CASTAÑO CASTAÑO, se dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto por supuesta irregularidad la decisión proferida el 6 de septiembre de 2012, por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por medio de la cual confirmó la providencia dictada por el Juzgado Segundo Adjunto Laboral del Circuito de esa ciudad, que en la audiencia celebrada el 29 de noviembre de 2011 que al interior del proceso ejecutivo laboral, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por el I.S.S.. 5.

Sin dificultad se establece la improcedencia de la solicitud de amparo porque no es cierto que la autoridad judicial accionada hubiera incurrido en la carencia referenciada y desconocido los derechos del aquí accionante, porque el Tribunal al pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de AMPARO CASTAÑO CASTAÑO, previo el estudio del acervo probatorio y las previsiones establecidas en los artículos 145 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad Social, expuso de manera clara y precisa los motivos por los cuales confirmó la decisión de primera instancia. Precisión que cobra mayor relevancia si en cuenta se tiene que para tal efecto señaló que: “…por lo que existiendo norma propia en el régimen adjetivo del trabajo en materia de extinción de acciones judiciales es imperativo aplicar el artículo 151 del CPT y SS, donde establece que las acciones emanadas de las leyes sociales o del derecho laboral prescriben en tres años.

Razón por la cual, deviene innecesario remitirse al Código Judicial, en busca de regulación sobre la prescripción, por ello, la Sala no acoge el argumento de la ejecutante, con el cual pretende la aplicación del artículo 2536 del Código de Procedimiento Civil, sobre dicha tópico. Adicionalmente se debe recordar que aún cuando esta Corporación interpretaba que la ejecución de las entidades oficiales como el Instituto de Seguros Sociales, sólo era pertinente una vez vencidos 18 meses contados desde la ejecutoria de la sentencia, en reciente decisión se modificó tal postura, pero considerando que los juzgados del Circuito de Medellín, han venido librando mandamientos de pago cuando se formula la acción vencido dicho término, por ello la Sala para no sorprender a las partes excluirá de este caso los primeros 18 meses subsiguientes a la ejecutoria de la sentencia para iniciar la contabilización de los tres años previstos en el artículo 151 del CPT y S.S., como plazo de la extinción de la acción ejecutiva.

La sentencia de segunda instancia calendada 19 de mayo de 2005, quedó ejecutoriada el 14 de junio de 2005 (15 días después de la decisión) y el auto que liquidó las costas de segunda instancia notificada en estados del 27 de junio de 2005 (fls. 59 y 60) quedó en firme el 6 de julio de 2005 (5 días depués); a partir de esas fechas el ejecutante esperó 18 meses para formular su acción y debiendo contarse el término prescriptivo desde el 14 diciembre de 2006 y 6 de enero de 2007, y adicionalmente si en gracia de discusión se aceptara que la ejecutante interrumpió el término prescriptivo el 20 de febrero de 2006, mediante cuenta de cobro glosada a folio 65 a 67 del expediente, tenía tres años a partir de esta fecha para presentar la acción ejecutiva, es decir, hasta el 20 de febrero de 2009, pero al presentarla el 22 de febrero de 2010, se concluye en que asiste razón al juez de instancia en cuanto declaró probada la excepción de prescripción propuesta por el ISS”. 6.

Así pues, queda en evidencia que la Sala accionada explicó en forma razonada los motivos que la llevaron a confirmar la decisión de primera instancia, por medio del cual se declaró probada la excepción de prescripción en el proceso ejecutivo laboral incoado por AMPARO CASTAÑO CASTAÑO contra el ISS., situación que aleja la decisión objeto de reproche de ser catalogada de arbitraria o caprichosa que atente contra los derechos fundamentales de la accionante, máxime cuando se pudo establecer que el Tribunal cumplió con la labor interpretativa que le es propia y valoró el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. 7.

La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 8.

Vistas así las cosas, es evidente que AMPARO CASTAÑO CASTAÑO, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 9.

La Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber a la accionante que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 20 de febrero de 2013. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T- 332 de 2006 8 2