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T-65908(20-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

TUTELA N° 65908 República de Colombia ÁNGEL MAJANA ALJURE Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 65908 República de Colombia ÁNGEL MAJANA ALJURE Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 090 Bogotá D. C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por ÁNGEL MAJANA ALJURE en contra de las Fiscalías 3° Seccional de Cartagena y 7° Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, por el presunto desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El memorialista acude a la acción de tutela manifestando que en el proceso penal adelantado en su contra y otro ciudadano por la presunta comisión del delito de fraude procesal, se incurrió en vía de hecho susceptible de corrección por vía constitucional, pues la Fiscalía 3° Seccional de Cartagena profirió la Resolución del 8 de febrero de 2009 mediante la cual ordenó el restablecimiento del derecho solicitado por la parte civil y, en consecuencia, la cancelación de la escritura pública No. 702 de 3 de abril de 1987 elevada ante la Notaría 2° del Círculo de Cartagena, así como la supresión de las anotaciones No. 22, 23, 24 y 25 correspondientes al folio de matrícula inmobiliaria No. 060-76690 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad, sin tener en cuenta que la actuación penal no podía iniciarse por cuanto las partes contratantes en el negocio jurídico de compraventa que dio origen a la denuncia penal fallecieron.

En dicho sentido, afirma que los efectos de las presuntas irregularidades presentadas al momento de otorgar de la escritura pública de compraventa no pueden extenderse a él en su calidad de hijo de uno de los extremos negociales, pues no tuvo participación en el documento referido. A pesar de lo anterior, agrega que la Fiscalía 7° Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena mediante proveído de 9 de enero de 2013 confirmó la Resolución atacada al resolver el recurso de apelación interpuesto, cuando es claro que la situación en los términos noticiada tan sólo puede controvertirse ante la jurisdicción civil.

Con fundamento en lo expuesto, afirma la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, pues reitera que la actuación penal no podía iniciarse por muerte de los mencionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley 599 de 2000 en concordancia con el canon 39 de la Ley 600 de 2000, en cuyo restablecimiento pide se revoquen las decisiones reprochadas.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Con auto de 14 de marzo del año en curso, esta Sala asumió el conocimiento de la tutela, ordenó notificar esa determinación a las autoridades demandadas y vincular a Skandar José Yunes Vergara, quien actúa como parte civil en el proceso génesis de la presente acción constitucional, para la debida integración del contradictorio. 2.

La Fiscalía 7° Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena indicó que mediante Resolución del 8 de febrero de 2009, la Fiscalía 3° Seccional del mismo lugar ordenó el restablecimiento del derecho solicitado por la parte civil dentro del radicado 208.300, proveído que confirmó en su integridad el 9 de enero de 2013 con irrestricto respeto de los derechos de los intervinientes.

Aclaró que la investigación no se sigue contra personas fallecidas, sino que la acción penal se dirige contra Luis Majana González y ÁNGEL MAJANA ALJURE y por tanto, no se encuentra extinta como erradamente lo considera el actor. Finalmente, destacó que las diligencias en su contra se iniciaron por una presunta falsificación de la firma de Juan Yunez Aljure en la escritura pública No. 702 del 3 de abril de 1987 de la Notaría 2ª del Círculo de Cartagena.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para decidir la acción de tutela dirigida en contra de las Fiscalías 3° Seccional de Cartagena y 7° Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

El actor cuestiona las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas en curso del proceso adelantado en su contra, mediante las cuales se ordenaron medidas para el restablecimiento del derecho solicitadas por la parte civil, pues considera que la acción penal no podía iniciarse por muerte de los implicados en el negocio jurídico que dio origen a la denuncia penal y, en esa medida, se incurrió en una vía de hecho susceptible de corrección por vía constitucional.

En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional corresponda, debe decirse que la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En dicho sentido, de manera reiterada se ha sostenido que no es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en procesos en curso, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez natural para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque, tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la protección de derechos superiores, mas no para su declaración. En el asunto examinado, la actuación procesal a la cual se refiere el accionante se encuentra en curso, pues tal y como lo revela la actuación a la fecha ni siquiera se ha dispuesto el cierre de la investigación, por tanto, se insiste, será en ese proceso donde la parte accionante deberá ejercer el derecho de contradicción a través de los recursos previstos en la Ley, en el evento de proferirse una decisión adversa a sus intereses y, en general, ejercer todas las facultades que le otorga la codificación procesal penal vigente.

Lo anterior, se constituye en motivo suficiente para declarar la improcedencia del amparo demandado, puesto que dentro de dicha actuación penal el actor aún cuenta con medios de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías fundamentales que considera conculcadas. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991.

Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado: “De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: “Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.

Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.

Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra).

Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos adelantados conforme al procedimiento previsto para el caso concreto en la Ley 600 de 2000 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de las decisiones judiciales proferidas en una actuación todavía en curso y que eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporación, en sede de casación. Adicionalmente, tampoco se probó la existencia de situación alguna que haga pensar en la inminencia de sufrir un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales del actor.

Lo argumentado es el fundamento para negar por improcedente el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por ÁNGEL MAJANA ALJURE, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T- 418 de 2003. 10