República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 65907 ÁNGEL JAVIER VARÓN CASTRO IMPUGNACIÓN PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 65907 ÁNGEL JAVIER VARÓN CASTRO IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 134 Bogotá D.C., siete (07) de mayo de dos mil trece (2013).
ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por el accionante ÁNGEL JAVIER VARÓN CASTRO respecto de la decisión adoptada el 28 de febrero de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuyo medio negó la tutela promovida contra la Presidencia de la República, Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Relaciones Exteriores y el de Justicia y del Derecho, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE PROCESAL 1. Los hechos en la demanda de tutela fueron resumidos por el Tribunal de la siguiente manera: “Refirió ÁNGEL JAVIER VARÓN CASTRO, que mediante nota verbal emitida por la Embajada de Estados Unidos de América, se ordenó su detención provisional con fines de extradición, captura decretada por la Fiscalía General de la Nación y materializada el 10 de julio de 2012 por funcionarios de la Policía Nacional, con subsiguiente formulación en su contra por concierto para traficar sustancias estupefacientes y distribución y posesión con intensión de distribuir; procedimiento que en su totalidad considera una ofensa a sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, porque al referir información sobre la forma y autorización de la interceptación de sus comunicaciones, sólo obtuvo evasivas y resolución negativa ante la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal, restando relevancia a la legalidad de las pruebas obtenidas para su extradición. ”Así solicitó el restablecimiento de su libertad, la suspensión del procedimiento de extradición y la obtención de los datos de la autoridad que ordenó la interceptación de sus comunicaciones”. 2.
Correspondió por reparto conocer de la presente acción al Tribunal Superior de Bogotá, el cual el 23 de enero de 2013, tras considerar involucrada en la actuación una decisión emitida por la Sala de Casación Penal remitió por competencia el asunto a la Sala de Casación de Casación Civil de esta Corporación, en virtud del Decreto 1382 de 2000, artículo1º, numeral 2º, inciso 1º. 3.
La homóloga Civil, luego de determinar que el procesado nunca solicitó a esta Sala de Casación Penal las pruebas que relaciona en el escrito de tutela, y “al no evidenciar razón lógica o jurídica que lleve a pensar que es necesaria su vinculación”, ordenó remitir por competencia el trámite a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 4.
Avocado conocimiento, y luego de permitir el ejercicio del derecho de contradicción de las entidades involucradas, el Tribunal Superior de Bogotá, el 28 de febrero de 2013 profirió fallo mediante el cual negó los derechos reclamados a ÁNGEL JAVIER VARÓN CASTRO.. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El a quo negó el amparo al considerar que los supuestos de hecho que relaciona el demandante no corresponden con la realidad, pues no ha elevado petición alguna ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sobre la cual reclama ausencia de respuesta de fondo.
De igual manera advirtió que el derecho de petición que alega haber presentado en la Fiscalía General de la Nación, fue radicado por el actor con posterioridad a la presentación de la acción de tutela, por lo que tampoco existe vulneración a ese derecho fundamental porque hasta ese momento se iniciaba el ejercicio del mismo ante dicha entidad.
Señaló que “ (…) se persigue obtener información y controvertir procedimientos judiciales que no se han planteado ante las autoridades competentes, en omisión del principio de subsidiariedad de la acción de tutela y además, sin fundamento fáctico, jurídico y probatorio alguno, debiendo desestimar el amparo solicitado (…). ” En consecuencia, negó la acción de tutela promovida por ÁNGEL JAVIER VARÓN CASTRO contra la Presidencia de la República, Ministerios de Relaciones Exteriores, de Justicia y del Derecho, y Fiscalía General de la Nación. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, al momento de su notificación el accionante la impugnó sin dar a conocer los motivos de su disenso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Previo a resolver la impugnación, esta Sala precisa que al estar la acción constitucional exclusivamente dirigida al trámite surtido en virtud de un derecho de petición, y como superior funcional del Tribunal Superior de Bogotá, se activa la competencia como juez constitucional en segunda instancia para conocer del asunto.
Lo anterior, porque se observa que esta Corporación, el 27 de febrero de 2013, emitió concepto favorable a la extradición de ÁNGEL JAVIER VARÓN CASTRO. Así las cosas, resulta necesario indicar que el análisis constitucional solicitado no es entorno del debido proceso derivado del ejercicio de la función legal atribuida a esta Sala en virtud de los artículos 492, 499, 500, 501, 503, 507 de la Ley 906 de 2004, sino acerca de la efectiva respuesta dada al derecho de petición presentado por el actor a la Fiscalía General de la Nación con la finalidad de obtener información respecto de la legalización de las interceptaciones telefónicas mencionadas en la acusación extranjera.
Entra la Sala a reiterar que el procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen.
La citada acción tiene un carácter subsidiario y su naturaleza es residual, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el evento sometido al análisis de la Sala, la presunta vulneración del derecho fundamental de petición atribuida a la Fiscalía General de la Nación, y como quiera que ésta la remitió a la Unidad de Antinarcóticos y de Interdicción Marítima (UNAIM), se deriva supuestamente de no haber atendido la solicitud encaminada a que se le informara al accionante qué autoridad legalizó los elementos materiales probatorios que sirven de sustento a la petición de extradición contra él formulada por el Gobierno norteamericano, con ocasión de la acusación emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia. 4.
Para la Sala es claro, y tal como lo plasmó en primera instancia el Tribunal Superior de Bogotá, que el derecho de petición materia de debate, se radicó de manera paralela a la presentación de la actual acción tutela, pues según se extrae de la respuesta suministrada por la Fiscalía General de la Nación, ésta fue radicada el día 22 de enero de 2013, es decir, el actor pretendía lograr el amparo de un derecho que no ha sido vulnerado y del cual no esperó que se agotarán los términos establecido para la resolución de la misma.
Ahora, es cierto que dicha entidad el 24 de enero siguiente corrió traslado de la petición a la Unidad Nacional de Antinarcóticos y de Interdicción Marítima, trámite que le fue informado al actor, para que ésta resolviera de fondo la solicitud, la cual se atendió debidamente, independientemente de que con ellas no se hubiesen colmado la totalidad de expectativas del accionante, conclusión a la cual se arriba a partir de la impugnación presentada por el actor.
Lo cierto es que el actor desconoció el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, al pretender adelantar etapas previstas en el ordenamiento para la resolución de los derechos como en este caso fue el derecho de petición invocado por ÁNGEL JAVIER VARÓN CASTRO, además de presentar situaciones fácticas que no corresponden con la realidad, por ejemplo, cuando adujo haber solicitado a ésta Sala durante el trámite de extradición, pruebas relacionadas con las autoridades que legalizaron las interceptaciones telefónicas, cuando ello jamás ocurrió. 5.
Por lo anterior, la inconformidad de ÁNGEL JAVIER VARÓN CASTRO no encuentra asidero jurídico ni probatorio que constituya violación alguna al derecho de petición reclamado, pues en manera alguna se avizoran actuaciones arbitrarias. Acorde con lo que viene de verse, la demanda de amparo no estaba llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y en consecuencia la decisión que se impone adoptar es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar la decisión impugnada. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE