Micelio
T-65906(02-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 93 Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por LEONARDO GARAY ROJAS, contra el fallo proferido el 22 de febrero de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó, por hecho superado, la demanda propuesta contra el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TUNJA y los CENTROS DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE TUNJA Y BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES El accionante cuestiona que, no obstante su traslado de una Penitenciaria de Tunja a la Cárcel Metropolitana de Bogotá, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la primera de las citadas ciudades, no ha remitido el expediente contentivo del proceso penal, pues si bien expresa que sí ha procedido a ello, el mismo no es ubicado en los juzgados homólogos de la Capital.

Por lo anterior, estima vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad. EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada tras verificar que el Centro de Servicios Administrativos de Tunja, en el trámite del proceso de tutela, remitió el expediente judicial a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, anexando formato de envió 11001 31 07 004 2003 00072 y del oficio No. 712 del 20 de febrero de 2013, con la respectiva planilla de servicios postales, razón por la cual está superado el hecho que motivó la demanda.

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, sin ninguna sustentación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dado que la competencia del juez de tutela, según lo establece la Constitución Política en su artículo 86, se enmarca en la protección de de los derechos fundamentales amenazados o en potencial riesgo, cuando esa amenaza o riesgo desaparecen o superan, también lo hace la posibilidad de intervención del juez de amparo.

En ese contexto, actualmente la tutela invocada no tiene razón de ser, pues si su pretensión expresamente estaba enfocada a lograr que se remitiera de Tunja a Bogotá el expediente contentivo del proceso penal que se siguió en su contra, de los folios 58 –formato de remisión- y 59 –planilla de correo-, se puede evidenciar que tal objetivo se encuentra actualmente satisfecho, razón por la cual puede predicarse una situación de “hecho superado”, explicada por la jurisprudencia en los siguientes términos: “…una vez interpuesta la acción de tutela las causas o circunstancias de hecho que originaban la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y por tanto, la acción impetrada se torna improcedente por cuanto el amparo pretendido perdería eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional.” Corolario de lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Sentencia T-212 de 2006.