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T-65905(20-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 090 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante MIGUEL ÁNGEL VILLELA MEZA, en contra de la sentencia adoptada el 1º de marzo de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual se negó el amparo para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena mediante sentencia del 28 de febrero de 2011 condenó al accionante MIGUEL ÁNGEL VILLELA MEZA a la pena principal de 4 años 3 meses de prisión, multa de 2350 smlmv, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por periodo igual a la pena principal, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y dispuso la ejecución de la pena en centro hospitalario, tras hallarlo responsable del delito de concierto para delinquir.

Correspondió al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá vigilar la ejecución de la pena, despacho que quien mediante providencia del 29 de junio de 2012 previo dictamen emitido del Instituto Nacional de Medicina Legal, no sustituyó la prisión por prisión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad greve, no obstante ordenó al Centro Carcelario atender de manera inmediata y eficaz los requerimientos del médico forense contenidos en el dictamen BOG 2011-017857 del 1 de junio de 2012.

Así mismo, el 20 de febrero de 2013 el sentenciado presentó solicitud de prisión domiciliaria aduciendo grave enfermedad, por lo que el despacho ejecutor solicitó al Instituto Nacional de Medicina Legal realizar nueva valoración del estado de salud del actor, institución que fijó el 5 de marzo de 2013 a las 9:00am., para realizar la correspondiente valoración. En tales condiciones el ciudadano MIGUEL ÁNGEL VILLELA MEZA ESPEJO acude directamente al mecanismo de amparo, en tanto afirma que el despacho accionado ha incurrido en la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, la vida, salud y administración de justicia. En sustento del amparo invocado refiere el accionante que desde el momento de las audiencias preliminares como en la sentencia condenatoria le fue concedida la domiciliaria hospitalaria sin que obre providencia mediante la cual haya revocado el beneficio, no obstante se encuentra privado de la libertad en La Picota, lo que considera arbitrario al no haberse valorado las enfermedades de cirrosis hepática y hernia ventrial que padece, las que se han agravado con ocasión de las condiciones generales de la penitenciaria, por lo que ha reclamado aplicación al beneficio concedido en la sentencia con el fin de mejorar su salud, sin que la entidad demandada haya proporcionado alguna solución a pesar de reposar en el expediente documentación de centros médicos especializados que acreditan su condición física y que hacen viable su concesión. Solicita, en consecuencia, se conceda a su favor la prisión domiciliaria.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, exponen cada una de las actuaciones surtidas dentro del proceso seguido al accionante y solicita se desestime el amparo deprecado. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 1º de marzo de 2013 negando el amparo deprecado, al advertir que en el presente asunto la prisión domiciliaria pretendida por el accionante debe ser definida dentro del proceso penal, que no en sede de tutela, de tal suerte que no le está dado al juez de constitucional intervenir en la órbita del juez natural, menos cuando esta pendiente el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal para resolver nuevamente la procedencia o no de conceder la prisión domiciliaria o en su defecto la prisión intrahospitalaria.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna la sentencia de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, en tanto advierte que no se está utilizando la presente acción como recurso supletorio o adicional como se menciona por parte del Tribunal a quo, en tanto acude a ella como mecanismo transitorio frente a la omisión del despacho accionado de conceder el beneficio a pesar de las dolencias que padece las cuales están certificadas por médico particular, quien además recomendó su traslado a un sitio donde haya higiene adecuada para evitar infecciones.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Es indiscutible que la solicitud de amparo presentada por el señor MIGUEL ÁNGEL VILLELA MEZA, en esencia se encamina a cuestionar el proveído del 29 de junio de 2012, por cuyo medio el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no sustituyó la prisión por prisión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad grave, por lo que pretende por este mecanismo se le conceda en virtud de la patología que presenta y los cuidados que debe adoptar conforme la certificación expedida por médico particular.

Al respecto, oportuno se ofrece indicar lo precisado por la Sala, en cuanto, las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, incluyendo los que se encuentran en la fase de ejecución de la sanción, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el evento que concita la atención de la Sala, pronto se evidencia la improcedencia del mecanismo de protección excepcional, siendo que contra la providencia a través de la cual el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no sustituyó la prisión por prisión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad grave, no se interpusieron los recursos ordinarios que prevé el legislador.

Así entonces, ninguna duda emerge en cuanto que el accionante desechó agotar los recursos respecto de la decisión a partir de la cual considera quebrantadas sus garantías constitucionales, siendo que, dado el carácter residual de la acción, no surge viable para revivir las oportunidades que el respectivo procedimiento le brindó para solicitar su protección al interior de la actuación, luego es claro que tal circunstancia determina por sí sola la falta de prosperidad de la acción aquí interpuesta, en la medida que la actuación a partir de la cual se irroga la presunta vulneración de los derechos fundamentales, no puede atribuirse a la autoridad judicial accionada cuando precisamente el supuesto afectado desdeñó los medios de defensa judicial que el legislador le ofreció. No obstante lo anterior, como la ejecución de la pena está en curso y en uso del derecho de postulación, el libelista al tiempo que invocó la acción constitucional reclamó la prisión domiciliaria la cual esta pendiente de resolución de fondo, en tanto el Instituto Nacional de Medicina Legal emite concepto del estado de salud del actor, dicho argumento resulta útil para concluir que la acción de tutela no resulta procedente, porque así lo prevé sin discusión alguna el numeral 1º, artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 en los siguientes términos: “Causales de improcedencia de la tutela.

La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En cuanto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia T-555 de 2004 que: “Con base en tales disposiciones la Corte ha señalado en muy numerosas ocasiones el carácter extraordinario y subsidiario de la acción de tutela, conforme al cual ésta no puede sustituir los medios ordinarios de defensa judicial, así: Desde su introducción al ordenamiento constitucional colombiano en la Carta Política de 1991, la acción de tutela fue consagrada como mecanismo judicial subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.

En el artículo 86 Superior, el Constituyente claramente estableció que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.

Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.” Así las cosas, es indiscutible que el actor no puede utilizar la acción constitucional a manera de mecanismo paralelo o simultáneo a los instrumentos de defensa judicial que vienen de mencionarse, escenario en el que podrá exponer la argumentación que ahora invoca en torno a su estado de salud y el concepto emitido por el especialista en gastroenterología y hepatología para que el operador judicial los valores en su oportunidad junto con el que emita Medicina Legal, en tales circunstancias no se advierte la eventual inminencia de perjuicio que pueda calificarse de irremediable que haga forzosa la intervención del juez constitucional, en tanto no se avizora un inminente riego en su vida que haga viable la intervención y que hagan ineficaz el otro medio de defensa judicial que en la actualidad se surte en orden a resolver la procedencia o improcedencia del sustituto reclamado.

Menos aun, cuando el centro carcelario viene prestando la atención médica requerida conforme la orden impartida por el Juez de Penas, sin que sobre dicha circunstancia haya cuestionamiento por el libelista, quien además no acreditó que por los niveles de higiene del reclusorio se ha visto afectada la patología que presenta por el contagió de alguna infecciones.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria