CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 090 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de tutela presentada por Cristhian David Campos Mora, quien manifiesta actuar como apoderado de Álvaro Libadier Pérez Martínez, contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado Adjunto de Bogotá, la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad y la Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, defensa, lealtad procesal y presunción de inocencia. 1.
ANTECEDENTES 1. Señaló el accionante que la Fiscalía formuló imputación en contra de Álvaro Libadier Pérez Martínez por los delitos de homicidio agravado en concurso con secuestro extorsivo y concierto para delinquir, en calidad de autor, y de inmediato le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, mientras que el 11 de abril de 2011 presentó escrito de acusación por dichas conductas punibles. 2.
Con el fin de negociar un principio de oportunidad, el 18 de abril el acusado rindió entrevista en el GAULA en donde reconoció la participación en el secuestro, suministró información detallada sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevó a cabo la retención de la víctima y su posterior asesinato, además aportó datos sobre otras personas involucradas en estos y otros hechos, información que permitió la captura de varios individuos. 3.
El 29 de abril de 2011 la Fiscalía Novena Especializada de la Unidad Nacional contra el Secuestro y Extorsión presentó solicitud de aplicación del principio de oportunidad a favor de Pérez Martínez, con base en las causales 5 y 6 del artículo 324 de la ley 906 de 2004. 4. Mediante escrito del 20 de octubre del citado año, el Fiscal modificó la solicitud de la aplicación del principio de oportunidad, en el sentido que se continuara este pero por el delito de secuestro agravado y desistir del mismo en cuanto a los delitos de homicidio y concierto para delinquir, petición presentada de manera unilateral con desconocimiento del acuerdo suscrito con el inculpado. 5.
A través de la Resolución 0002 del 3 de enero de 2012, la Fiscal General de la Nación, autorizó la aplicación del principio de oportunidad bajo la modalidad de interrupción frente al delito de secuestro extorsivo agravado y aceptó el desistimiento presentado en su momento, continuándose en consecuencia la investigación por las otras conductas punibles. 6.
Surtido el trámite pertinente, el 23 de julio del año pasado el Juzgado Cuarto Penal del Circuito condenó a Álvaro Libadier Pérez Martínez por los delitos de homicidio agravado en concurso con concierto para delinquir, el cual fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 23 de enero último. 7. Con fundamento en lo expuesto, estima que se han comprometido sus derechos fundamentales por parte de la fiscalía al desconocer el acuerdo suscrito inicialmente sobre la aplicación del principio de oportunidad, proceder que deja entrever una vía de hecho, “puesto que una vez obtiene del encartado toda la información que requiere para la reconstrucción de los hechos y la construcción de su teoría del caso (….) decide después de hacer un estudio profundo del caso es decir de hacer una nueva valoración, desistir de la solicitud de aplicación del principio sobre los delitos de homicidio agravado, y concierto para delinquir puesto que analizara la posibilidad de aplicar otras figuras jurídicas en pro de la justicia y la verdad, formula que resulta verdaderamente temeraria y confunde el objetivo del principio de oportunidad…” 2.
CONSIDERACIONES 1. De todos sabido es, aún por las personas legas en materias jurídicas dada la difusión que ha tenido este mecanismo, que la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional amparo de los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se actúa a nombre de otro como es justamente el caso presente; eventualidad ante la cual convergen ciertas exigencias que se demandan para habilitar su accionar. 1.1.
Para el efecto el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: “ Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” De la lectura exacta del articulado se puede establecer: i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial. iii) Y en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. 2.
En el asunto objeto de examen, carece el libelista de poder especial para actuar como que el conferido por el presunto afectado dentro del proceso penal no convalida, según se anotó, su legitimidad en la acción constitucional. 2.1. Luego, la sola circunstancia de anunciar derechos fundamentales presuntamente vulnerados no es más que una simple invocación, la cual de manera alguna lo habilita - per se - para acudir por vía de tutela a obtener la protección de los intereses de Álvaro Libadier Pérez Martínez quien es en últimas el titular de aquéllos. 2.2.
Por ello, al carecer el demandante de legitimación por activa para incoar la tutela debe procederse al rechazo del libelo y a su consecuente devolución al signatario. * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero-. RECHAZAR la demanda de tutela formulada por Cristhian David Campos Mora al carecer de legitimación por activa.
En consecuencia, devuélvasele al demandante el correspondiente libelo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria