Micelio
T-65899(20-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010Ley 712 de 2001Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 65899 ANÍBAL FRANCO GÓMEZ. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 65899 ANÍBAL FRANCO GÓMEZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 090 Bogotá, D.C., marzo veinte (20) dos mil trece (2013). 1.

VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por el apoderado del ciudadano ANÍBAL FRANCO GÓMEZ, contra la sentencia proferida el 5 de febrero del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó el amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que PATRICIA ESTHER ÁVILA HERRERA en calidad de compañera permanente de quien en vida correspondía al nombre de ÓMAR SAÚL PÁEZ CEPEDA, instauró demanda laboral contra ANÍBAL FRANCO GÓMEZ para que previa la declaratoria de la existencia de un contrato a término indefinido celebrado entre estos dos últimos -del 21 de junio de 2004 hasta el 1° de julio de 2009-, el cual fue terminado por el empleador de manera unilateral y sin justa casa, fuera condenado al pago de salarios, subsidio de transporte, dominical y festivos, cesantías, entre otras acreencias laborales adeudadas. 2.

Después de agotar el procedimiento establecido en la ley, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar mediante sentencia dictada el 15 de octubre de 2010, absolvió al demandado porque si bien se acreditó la prestación de unos servicios en la propiedad de ANÍBAL FRANCO GÓMEZ “ no se probó la subordinación ”. 3. Contra el fallo de primera instancia, el apoderado de PATRICIA ESTHER ÁVILA HERRERA interpuso y sustentó el recurso de apelación, alegando que con la prueba testimonial que reposaba en el plenario se acreditaban los elementos constitutivos del contrato de trabajo, así como sus extremos temporales. 4.

Una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, acogiendo a plenitud los argumentos expuestos por el recurrente, el 25 de enero de 2012 revocó íntegramente el fallo impugnado. En su lugar, declaró que entre las partes en litigio existió un contrato a término indefinido desde el 1° de julio 2004 hasta el 13 de julio de 2009, y condenó al demandado al pago de las prestaciones sociales reclamadas, así como a la indemnización moratoria. 5.

Inconforme con el fallo de segunda instancia, la apoderada de la parte demandada interpuso el recurso extraordinario de casación, el Tribunal competente mediante proveído dictado el 14 de junio de 2012 lo negó, no sin antes señalar que: “…se tiene que el valor total de la condena impuesta a ANÍBAL FRANCO GÓMEZ resulta ser inferior a los 120 salarios mínimos mensuales exigidos por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001 para la fecha en que se dictó la sentencia de segunda instancia y se interpuso el extraordinario recurso, toda vez que la modificación realizada por el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010, y que incrementa el valor del interés a 220 s.m.l.m.v., se declaró inexequible por la Honorable Corte Constitucional a través de la sentencia C-372 del 12 de mayo de 2011”. 6.

Inconforme con la valoración probatoria efectuada por el Juez ad quem, ANÍBAL FRANCO GÓMEZ por intermedio de un profesional del derecho recurrió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el decreto 2591 de 1991 le protegiera sus derechos fundamentales. En consecuencia, solicitó se revoque las decisiones últimas referenciadas y, a cambio, se disponga confirmar en todas sus partes la “sentencia de primera instancia, dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Melgar el día 15 de octubre de 2010”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Colegiatura en su Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela, notificó al Tribunal accionado y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo elevada por el apoderado de ANÍBAL FRANCO GÓMEZ.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación referenciada mediante fallo dictado el 5 de febrero de 2013 resolvió negar la protección solicitada toda vez que al revisar la decisión proferida el 25 de enero de 2012, pudo constatar que la misma fue edificada con base en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que sin lugar a dudas obedecieron a la labor hermenéutica propia del funcionario judicial competente.

Además, señaló que no es dable al demandante recurrir al presente trámite constitucional, como si se tratara de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados con el fin de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Finalmente, precisó que si el actor estaba inconforme con el pronunciamiento a través del cual se negó el recurso extraordinario de casación, bien pudo interponer el recurso de queja, para controvertir la decisión que fue adversa a sus pretensiones y no lo hizo. 5. IMPUGNACIÓN: Contra la decisión de primera instancia, el apoderado de ANÍBAL FRANCO GÓMEZ la recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, pretende se revoque la sentencia, y en su lugar, se le protejan sus derechos fundamentales.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

De la demanda de tutela surge claro que la intención del apoderado de ANÍBAL FRANCO GÓMEZ, está orientada a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto, por ser arbitraria y contraria a derecho, la decisión proferida el 25 de enero de 2012 por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, a través de la cual revocó la sentencia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar, para en su lugar, previa la declaratoria de la existencia del vínculo laboral alegado por la parte actora, condenar al aquí accionante al pago de las acreencias laborares reclamadas por la compañera permanente de quien en vida correspondía al nombre de ÓMAR SAÚL PÁEZ CEPEDA. 3.

A través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.

Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.

Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.

En el asunto sub-exámine pronto se advierte que no concurre ninguno de los presupuestos atrás referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado, porque si bien es cierto la solicitud de amparo fue elevada en un término razonable, también lo es que al revisar el pronunciamiento a que hace referencia el apoderado de ANÍBAL FRANCO GÓMEZ, la Sala no advierte de qué manera se le haya vulnerado derecho fundamental alguno. 7.

En efecto: al pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de PATRICIA ESTHER ÁVILA HERRERA y para demostrar la existencia del vínculo laboral entre las partes en litigio, el Tribunal previo el estudio de los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo que hacen referencia a la definición del contrato de trabajo, sus elementos y la presunción legal que lo cobija, concluyó que: “Analizada la prueba testimonial se observa que las declaraciones de Luz Adriana Cruz Sanabria, Marleny Mendoza e Isaías Soacha, son contestes y uniformes en indicar que la labor desempeñada por ÓMAR PÁEZ, se ejecutó bajo la instrucción del demandado.

Y, si bien, las declaraciones restantes no dan certeza de tal hecho, pues indican no constarle lo referente a la subordinación, también es cierto que no desvirtúan la presunción del artículo 24, pues no reflejan que la actividad realizada por ÓMAR PÁEZ haya sido ejecutada de manera independiente y autónoma, sino que contrario sensu, refieren indirectamente la supeditación de éste a la instrucción del demandado” 8.

Así pues, queda en evidencia que la Sala accionada explicó en forma razonada los motivos que la llevaron a revocar el fallo de primera instancia proferido en el proceso ordinario incoado por PATRICIA ESTHER ÁVILA HERRERA en calidad de compañera permanente de quien en vida correspondía al nombre de ÓMAR SAÚL PÁEZ CEPEDA contra ANÍBAL FRANCO GÓMEZ, circunstancia que aleja la decisión objeto de reproche de ser catalogada de arbitraria o caprichosa que atente contra los derechos fundamentales del actor, máxime cuando se pudo establecer que el Tribunal cumplió con la labor interpretativa que le es propia y valoró el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. 9.

De otra parte, no encuentra esta Sala que la interpretación realizada por la autoridad judicial demandada atente contra otros principios y valores constitucionales, toda vez que fue producto del análisis efectuado con base en los hechos probados y controvertidos por las partes dentro del proceso ordinario laboral referenciado. 10. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 11.

La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto”. 12.

Es evidente que ANÍBAL FRANCO GÓMEZ, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar la actuación desplegada por el funcionario judicial competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 13.

La Sala le pone de presente al demandante que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. 14.

Finalmente, en cuanto a la decisión proferida el 12 de junio de 2012 por medio de la cual la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá decidió negar el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada de ANÍBAL FRANCO GÓMEZ, tampoco se advierte que sea contraria a derecho, si se tiene en cuenta que para tal efecto, el Tribunal accionado se apoyó en las previsiones establecidas en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, que hace referencia a la cuantía para recurrir. 15.

Además, si el demandante estaba inconforme con la decisión última referencia, debió aprovechar la oportunidad que tenía para interponer, en los términos establecidos en el artículo 10 ibídem, el recurso de queja, y no lo hizo, es decir, desaprovechó el medio idóneo para que ésta fuera revisada por el superior funcional de la Corporación Judicial accionada, omisión procesal que constituye razón suficiente para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario.

En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión proferida el 5 de febrero de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Este ciudadano falleció el 18 de julio de 2009. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. C-590/05. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 16