CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 108 Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 20 de febrero, entendiéndose de 2013 y no de 2012 como erradamente se anotó, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la tutela impetrada por el apoderado de MARCO ANTONIO CÁRDENAS, contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Santa Marta, disponiéndose la vinculación de los intervinientes en el proceso ordinario laboral promovido por el citado y que ahora cuestiona. 1.
ANTECEDENTES Fueron consignados por la Sala Laboral en los siguientes términos: “Plantea el accionante que presentó demanda ordinaria laboral contra Industrial Agraria La Palma Limitada -“INDUPALMA LTDA”-, con el fin de que previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, cuyos extremos temporales se extendieron entre el 28 de octubre de 1977 y el 15 de enero de 1994, fecha en que las partes por mutuo acuerdo dieron por terminado el contrato de trabajo, se ordenara el reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de jubilación de origen convencional, a partir del 9 de agosto de 2010, equivalente al 75% del último salario devengado, debidamente indexado desde el 15 de enero de 1994, y al pago de las mesadas ordinarias y adicionales de junio y diciembre dejadas de recibir desde el 9 de agosto de 2010.
Adujo que el artículo 4º de la convención colectiva de trabajo de 1993, en su inciso 3º del anexo 1 señalaba, que “Si después de quince (15) años cumplidos el trabajador (a) se retira voluntariamente, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia, pero sólo cuando cumpa (sic) sesenta (60) años de edad”. Agregó que para el momento en que se retiró de laborar era beneficiario de la convención colectiva, y el reconocimiento pensional debe operar desde 9 de agosto de 2010, cuando cumplió los 60 años de edad.
Que rituado el proceso, el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica profirió sentencia el 30 de junio de 2011, en la que absolvió a la demandada de la pensión convencional. Empero, atendió la petición del demandante desde el punto de vista legal y tras advertir que éste es beneficiario del régimen de transición y le aplica el CST Art. 267, modificado por la L 50/1990 Art. 37, “hipótesis de retiro voluntario con más de 15 años de servicio, afiliado el actor por la demandada al ISS como se prueba al folio 130 y 131 al 135, sin cotizaciones por la demandada”, condenó al pago de la pensión proporcional a partir del 9 de agosto de 2010, en cuantía de un salario mínimo legal vigente; decisión que revocó la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Santa Marta, al decidir el recurso de apelación que presentó la demandada, por proveído del 15 de junio de 2012.
El actor considera que tanto el a quo como el Tribunal hicieron una interpretación equivocada del AL 1/2005; también endilga al juzgador de segunda instancia, indebida valoración probatoria ya que tomó equivocadamente la fecha de terminación del contrato. En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, mínimo vital y móvil, a la seguridad social y el acceso a la administración de justicia, y solicita que se revoque la sentencia dictada por el Tribunal accionado el 15 de junio de 2012 a la cual se le dio lectura el 3 de agosto de igual año y, en su defecto, se confirme la sentencia de primera instancia el 30 de junio de 2011.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la petición de amparo al advertir que contra la sentencia de segunda instancia el demandante tuvo la posibilidad de interponer recurso extraordinario de casación, pero como no lo hizo renunció a que el juez natural se pronunciara sobre la procedencia de sus peticiones, mecanismo de defensa que debe usarse oportunamente so pena de “convertir” en improcedente la petición de amparo.
Precisó además que la tutela se promovió seis meses después de haberse dado lectura a la sentencia proferida por el Tribunal accionado, acto surtido el 3 de agosto de 2012, circunstancia que vulnera el principio de inmediatez.
3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del actor impugnó el fallo para indicar que no es cierto que la acción se hubiese instaurado seis meses después de haberse dado lectura al fallo proferido por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Santa Marta, por cuanto si bien es cierto que esta se emitió el 3 de agosto de 2012, también lo es que dicha Corporación debió remitir la actuación a Valledupar, ciudad donde se halla radicado el “Tribunal Superior del Cesar”, a quien correspondía efectuar la lectura, acto que se materializó el 3 de diciembre de ese año; igualmente pasó por alto el cese de actividades de la Rama Judicial ocurrido en el lapso del 10 de octubre al 3 de diciembre de 2012, aspectos que impidieron conocer el contenido del fallo.
Tampoco puede hablarse de falta de diligencia, toda vez que dentro del término interpuso recurso extraordinario de casación, del cual desistió posteriormente al estimar que el mismo no sería admitido en razón a la cuantía, pues de conformidad con el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral, esta asciende a 120 salarios mínimos legales mensuales, que equivalen a $70.740.000, y para el asunto en discusión el monto para el momento de la interposición del recurso extraordinario era de $19.111.700. 4.
CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre del 2002 en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2. Según lo sostenido por la jurisprudencia, la acción de tutela no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los previstos en la legislación ordinaria para hacer valer los derechos de los ciudadanos; todo lo contrario, se trata de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales. 3.
En el presente asunto, la queja formulada por el accionante se contrae a verificar si la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Santa Marta incurrió en alguna de las causales de procedibilidad que vulneren sus derechos fundamentales, al haber revocado la sentencia de primera instancia para en su lugar absolver a la entidad accionada de las pretensiones incoadas al interior del proceso ordinario laboral. 4.
El impugnante, por su parte, discrepa de los argumentos expuestos por la Sala de Casación Laboral para denegar el amparo relacionado con el principio de inmediatez y la procedencia del recurso de casación, pues en su sentir la acción de tutela se interpuso en tiempo y por razón de la cuantía, la alzada no era procedente, puntos a los cuales se responde: 4.1.
Sobre el primer cuestionamiento se tiene que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Santa Marta emitió el fallo el 15 de junio de 2012, en el cual dispuso la remisión del expediente al Tribunal Superior de Valledupar, en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo PSAA11-8269 de 2011. Conforme al resumen de actuaciones del proceso que allegó el censor, se sabe que esta última Corporación dio lectura a la decisión el 3 de diciembre último, contra la cual el apoderado del demandante interpuso recurso de casación, pero posteriormente optó por desistir del mismo.
Lo anterior permite concluir que el argumento relativo a la violación al principio de inmediatez advertida en el fallo impugnado pierde consistencia, puesto que desde la fecha de lectura del fallo -3 de diciembre- y la de presentación de la demanda de tutela -30 de enero de 2013- sólo transcurrió un lapso aproximado de dos meses, el cual no se considera desproporcionado. 4.2.
En punto a la improcedencia del recurso de casación que igualmente alega el recurrente, no comparte la Sala esa apreciación, puesto que si en principio optó por instaurarlo lo correcto habría sido esperar una decisión de parte del Tribunal y no desistir con el vago argumento de no ser susceptible en razón a la cuantía, pues para su estimación debía tenerse en cuenta el monto de las mesadas causadas y, lo más importante, la incidencia futura, labor que indiscutiblemente competía efectuar a la Corporación al momento de estudiar su viabilidad y no al togado. 5.
Siendo así las cosas, el incumplimiento del requisito de procedibilidad relativo al agotamiento de los mecanismos de defensa dispuestos en la ley, da pie para concluir que el petente equivocó la ruta para censurar el resultado del proceso, como que la sola inconformidad con los efectos del diligenciamiento y la enunciación de derechos fundamentales no lo habilita para acudir a la acción constitucional con el propósito de crear una tercera instancia, lo cual impide que el juez constitucional invada una senda que le resulta ajena.
En efecto, no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las consagradas en la ley, a las cuales deben acudir las partes en orden a hacer valer sus derechos. Por eso mismo se ha insistido en la naturaleza residual de la tutela como medio judicial para procurar la protección de los derechos fundamentales, pues precisamente, siendo una obligación del Estado velar porque los ciudadanos gocen de ellos y puedan asimismo ejercerlos, es que al interior del ordenamiento se han previsto las diferentes jurisdicciones, competencias y ritualidades. 6.
En relación con el reproche central de la demanda relacionado con el reconocimiento y pago de la pensión sanción prevista en el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, lejos está de constituir la acción de tutela el mecanismo idóneo para obtener su revaloración, por cuanto ello fue objeto de un debate jurídico y probatorio ya superado en cada una de las instancias, dentro de las cuales los sentenciadores plasmaron de manera razonada los motivos de sus decisiones; y menos aún, cuando al existir el instrumento idóneo como el recurso extraordinario de casación para postular su pedimento éste fue obviado. 7.
Finalmente, debe entender el impugnante que no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias, habilite o reabra una discusión ya finiquitada cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la propuesta, porque ello implica que la tutela se convierta en una instancia adicional y ese no es su espíritu. 8.
Por consiguiente, se impone denegar el amparo y en consecuencia, confirmar el fallo impugnado. * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 24 cdno Sala Laboral � Fol. 53 ibídem � Folio 54